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FELIPE V. 159

evitar los pleitos y contestaciones; y no podrán ser embargados, retenidos ni tomados de entre sus manos con ningún pretesto. Y será permitido á los dichos subditos de una parte y de otra en los lugares respectivos donde vivieren el tener sus libros de cuenta, de negocio y correspondencia en la lengua que gustaren, española, flamenca ó cualquier otra, por razón de lo cual no serán molestados, ni sujetos á pesquisa de persona alguna; y cualquier otra cosa que haya sido concedida por el uno ó el otro de los altos contratantes á alguna otra nación sobre este punto se entenderá igualmente por concedida aquí.

Artículo 25.º

Los súbditos y habitantes de los países de los dichos señores rey y Estados generales, de cualquier calidad y condición que sean, son declarados capaces de sucederse respectivamente los unos á los otros tanto por testamento, como sin testamento, según las costumbres de los países. Y si algunas herencias hubiesen recaído antes de ahora á algunos, serán mantenidos y conservados en ellas.

Artículo 26.º

Los bienes, mercaderías, papeles, escrituras, libros de cuentas y todo lo que pueda pertenecer a los subditos de dichos señores Estados, muertos en España, pertenecerán inmediatamente á sus herederos que estando presentes y siendo mayores de edad, ó bien ejecutores ó tutores, testamentarios ó sus apoderados, según la exijencta del caso, podrán tambien tomar luego posesión de ellos, administrarlos y disponer de ellos libremente , conforme á derecho. Pero en caso que los herederos de los dichos súbditos muertos en España estén ausentes ó sean menores, y que el difunto no haya precaucionado estos casos, y los herederos ausentes mayores de edad no los hubiesen tampoco precaucionado por poderes; los bienes, mercaderías, papeles , escrituras, libros de cuentas y todo el remanente del difunto serán entonces inventariados por escribano público en presencia del juez conservador de la nacion; y en caso que no le haya, en presencia del juez ordinario, acompañado del cónsul ú otro ministro de los dichos señores Estados y de dos comerciantes de la nación, y depositados en poder de dos ó tres de estos que nombrará el dicho cónsul ó ministro para guardarlos y conservarlos para los propietarios y acreedores: y en los parajes donde no hay ni cónsul ni otro ministro se hará todo esto en presencia de dos ó tres comerciantes de la misma nacion, para lo cual serán elejidos por la pluralidad de votos. Y esto mismo se observará en igual caso por lo que mira á los subditos del rey católico en las Provincias unidas.

Artículo 27.º

Como está ya señalado en Cádiz un sitio conveniente para entierro de los cuerpos de los súbditos de dichos señores Estados que mueren allí; el dicho señor rey dará cuanto antes la providencia necesaria para que en otras ciudades mercantiles se destinen también lugares decentes para enterrar los cuerpos de aquellos que de la parte de dichos señores Estados murieren en dominios de dicho señor rey.

Artículo 28.º

Y á fin de que las leyes de comercio que han sido obtenidas por la paz no puedan quedar infructuosas, como sucedería si los súbditos de dichos señores Estados fuesen molestados por el caso de conciencia cuando van, vienen ó residen en los dominios de dicho señor rey para ejercer en ellos el tráfico ú á otro fin; por esta causa, á fin de que el comercio se haga seguro y sin peligro tanto por mar como por tierra, el dicho señor rey dará las órdenes necesarias para que los súbditos de dichos señores Estados no sean molestados contra y en perjuicio de las leyes del comercio; y que ninguno de ellos sea inquietado ni turbado por su creencia mientras no dieren escándalo ni cometieren ofensa pública, de lo que los dichos súbditos deberan abstenerse, conducirse y comportarse con toda modestia. Lo mismo se observará respecto á los subditos de dicho señor rey que residieren en las Provincias unidas.

Artículo 29.º

El dicho señor rey conservará á los subditos de los dichos señores Estados generales en las ciudades mercantiles de su reino en donde han tenido jueces conservadores en tiempo del difunto rey Carlos II, la misma facultad, y la gozarán también en las demas ciudades donde otras naciones la gozan, ó podrán todavía gozar en adelante, todo de la misma manera y con la misma autoridad de que los jueces conservadores han usado durante el reinado del difunto rey Carlos II; y la apelacion de las sentencias de estos jueces conservadores podrá tambien ser