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158 TRATADOS.

contratos válidos de aquellos á quienes se hayan hecho los dichos embargos, en lo cual se procederá según costumbre, por derecho y razon.

Artículo 19.º

Los navíos cargados por los súbditos del uno de los altos contratantes que pasen por delante de las costas del otro y den fondo en las radas ó puertas por borrasca ú otra causa, no serán forzados á descargar allí, ó á vender sus mercaderías en todo ni en parte, ni á pagar derechos algunos; á menos que por su gusto los capitanes no las descarguen, y vendan alguna parte de su carga. Pero les será libre, obtenido antes el permiso de los que tienen la dirección de los negocios marítimos, descargar y vender una partida de la cargazón, únicamente para comprar los víveres ó las cosas necesarias para el reparo del navío; y en este caso no se podrán exijir los derechos por toda la carga , sino solamente por la pequeña partida que se hubiere descargado ó vendido; pero si ellos descargaren mas de lo que incluye la licencia despachada pagarán por toda la cargazón.

Artículo 20.º

Los navios de guerra del uno y del otro hallarán las playas, ríos, radas y puertos libres y abiertos para entrar, salir y mantenerse al ancla todo el tiempo que necesiten sin poder ser visitados en su carga; con todo, deberán usar de este permiso con discrecion y no dar motivo alguno de recelo por el gran número de buques, por una larga y afectada detencion, ni por otra cosa, á los gobernadores de las plazas y puertos, á los cuales los capitanes de los dichos navios darán parte de la causa de su arribada y detencion. Pero por lo que mira á los navios mercantes de los súbditos del uno y del otro, les será permitido á los arrendadores ú oficiales de la aduana poner en ellos guardas luego que hayan entrado en los dichos puertos.

Artículo 21.º

Los navios de guerra de los dichos señores rey y Estados generales y los de sus súbditos que fueren armados en guerra, podrán con toda libertad conducir las presas que hubieren hecho de los enemigos adonde mejor les parezca, sin estar obligados á derechos algunos, sea de almirantes ó de almirantazgo ú de otro cualquiera, siempre que las dichas presas no descarguen; lo cual será permitido después de haber obtenido permiso, en cuyo caso los derechos de entrada se pagarán respectivamente según las leyes del país; bien entendido que no será permitido el descargar mercaderías de contrabando ó prohibidas. Y los dichos navios ó las dichas presas que entraren en los puertos de dicho señor rey, ó de dichos señores Estados generales no podrán ser arrestados ó embargados, ni los oficiales de la tierra podrán tener conocimiento alguno en el valor de las presas, las cuales podrán salir y ser conducidas francamente y con toda libertad á los parajes señalados en las comisiones, lo cual los capitanes de dichos navios deberán hacer constar; y al contrario no se dará asilo ni retirada en los puertos de una y otra parte a los que hubieren hecho presas sobre los súbditos de su Majestad católica ó de los señores Estados generales; y si entraren en ellos por fuerza de tempestad ó de peligro de mar se les hará salir lo mas presto que sea posible.

Artículo 22.º

Los cónsules que los dichos señores Estados nombraren en los reinos y estados de dicho señor rey para el amparo y protección de sus súbditos, tendrán y gozarán en ellos el mismo poder y autoridad en el ejercicio de sus cargos, y las mismas exenciones é inmunidades que haya tenido otro algún cónsul antes de ahora ó pudiere tener después en los dichos reinos; y los cónsules españoles que residan en las Provincias-unidas tendrán y gozarán en ellas de todo cuanto haya tenido hasta aquí, ó podrá tener después en las dichas provincias otro cónsul de otra cualquier nación.

Artículo 23.º

Los súbditos y habitantes de los Paises-Bajos podrán en todas partes de las tierras de la obediencia de dicho señor rey servirse de los abogados, procuradores, escribanos, ajentes y ejecutores que les pareciere, para lo cual recibirán estos comision de los jueces ordinarios cuando sea necesario y estos sean requeridos; y los dichos súbditos y habitantes de dicho señor rey que vengan á los países de dichos señores Estados, gozarán de la misma asistencia reciprocamente.

Artículo 24.º

Los mismos súbditos y habitantes de una parte y de otra no serán compelidos á mostrar ni presentar sus rejistros y libros de cuentas á persona alguna, sino fuere para hacer prueba,