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ARTICULO XXI.

En caso de que una de las dos Altas Partes Contratantes estuviere en guerra con alguna tercera Potencia, los dos Estados aceptan el princípio de que la bandera neutral cubre las mercaderías, á excepcion de los artículos de contrabando de guerra, y de los oficiales y soldados en servicio del enemigo.

Por la misma razon, la propiedad neutral bajo pabellon enemigo, será reputada como enemiga. Este principio no es aplicable á las Potencias que no lo reconozcan y observen.

ARTICULO XXII.

Se admitirán mútuamente ajentes consulares para la proteccion del comercio respectivo, quienes en el lugar de su residencia gozarán de las inmunidades que se otorgue á los de igual clase de la nacion mas favorecida. Los papeles y archivos serán inviolables.

ARTICULO XXIII.

Los Cónsules, y empleados en el consulado, estan exentos de todo servicio público, y de todo derecho, impuesto y contribucion eceptuando los que están obligados á pagar por su comercio, industria, y propiedad, y en lo demas quedarán sujetos á las leyes de los respectivos Estados.

ARTICULO XXIV.

Queda aplazado el arreglo de límites entre la Confederacion Arjentina, y la República del Paraguay.

ARTICULO XXV.

No obstante lo acordado en el artìculo anterior se declara: que la Isla de Apipé en el Paraná pertenece á la Confederacion Arjentina, y la de Yasiretá al Paraguay.

ARTICULO XXVI.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen á establecer y costear en sus respectivos territorios, uno ó mas correos terrestres mensuales que conduzcan la correspondencia pública y oficial de uno á otro Estado, en los dias y hasta el punto que se acordase por separado.

ARTICULO XXVII.

Los cartas y correspondencias que llevasen la nota de francas del lugar de donde partieren, jirarán libres de porte por los correos de cada país.