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CANAL DE PANAMA — 6 ABRL 1914

la industria colombiana, tales como ganado, sal y víveres serán admitidos en la zona del Canal, así como en las islas y tierra firme ocupadas o que se ocupan por los Estados Unidos como auxiliares y accesorios de la empresa, sin pagar otros derechos o impuestos que los que deben pagarse por productos similares de los Estados Unidos.

3° Los ciudadanos colombianos que atraviesen la zona del Canal quedarán exentos de todo peaje, impuesto o derecho a que no estén sujetos los ciudadanos de los Estados Unidos, con la condición de que presenten la prueba competente de su nacionalidad.

4° Durante la construcción del Canal interoceánico y después, siempre que esté interrumpido el tráfico por el Canal o que por cualquier otra causa sea necesario hacer uso del ferrocarril, las tropas, materiales de guerra, productos y correos de la República de Colombia, arriba mencionados, serán transportados, aún en caso de guerra entre Colombia y otro país, por el ferrocarril entre Ancón y Cristóbal o por cualquiera otro ferocarril que lo sustituya, pagando solamente los mismos impuestos y derechos a que están sujetos las tropas, materiales de guerra, productos y correos de los Estados Unidos. Los oficiales, agentes y empleados del Gobierno de Colombia, mediante la comprobación de su carácter oficial o de su empleo, tendrán también derecho a ser transportados por dicho ferrocarril en la misma condiciones de los Oficiales, agentes y empleados del Gobierno de los Estados Unidos. Las disposiciones de este parágrafo no serán aplicables, sin embargo, en caso de guerra entre Colombia y Panamá.

5° El carbón, el petróleo y la sal marina que se produzcan en Colombia y pasen de la Costa Atlántica de Colombia a cualquier puerto colombiano en la costa del Pacífico, y viceversa, se transportarán en el dicho ferrocarril, libres de todo gravamen, excepto el coste efectivo de transporte y de carga y descarga de los trenes, coste que en ningún caso podrá ser superior a la mitad del flete ordinario que se cobre por productos similares de los Estados Unidos que pasen por el ferrocarril en tránsito de un puerto a otro de los Estados Unidos.

ARTICULO III

Los Estados Unidos de América convienen en pagar a la República de Colombia, dentro de los seis meses siguientes al canje de las ratificaciones de este Tratado, la suma de veinticinco millones de pesos (($ 25.000.000) oro, en moneda de los Estados Unidos.

ARTICULO IV

La República de Colombia reconoce a Panamá como nación independiente, y conviene en que los límites entre los dos Estados sean tomando por base la Ley colombiana de 9 de junio de 1855, lo siguientes: del cabo Tiburón a las cabeceras del río de La Miel, y siguiendo la cordillera por el cerro de Gandi a la sierra de Chugargún y de Mali, a bajar por los de Nigue a los Altos de Aspave, y de allí a un punto sobre el Pacífico, equidistante de Cocalito y la Ardita.