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SESION DE 7 DE DICIEMBRE DE 1824

no convengan, a mas de que todos los que asistiesen no votarian por una lei i seria una fraccion del Congreso; por esto me parece que debe diferirse para otra sesion, citando a los que faltan hasta que el Congreso reuna los dos tercios, para que, si solo se espera uno sobre la mitad del total, este solo individuo pudiera subsanar, i presentaria entonces otro inconveniente, i yo creo que el modo de vencerlo seria este: que se discutiese primero la materia; porque o la imposicion de la lei es justa o nó; si no lo es, no debe ponerse, i si lo es, no tiene inconveniente para que no se ponga hasta completar el número suficiente, i entonces parece que podia esclarecer mas lo que es justo i tambien tendria mas apoyo en la opinion; así, pues, opino por el artículo en la intelijencia de que sea la mitad del total de diputados.

En cuanto a la adicion que se ha puesto, no encuentro inconveniente i aun creo que seria mejor invertida para las civiles i criminales, éstas necesitan mas que ninguna la pluralidad absoluta, sean las que hayan de dictarse despues de la Constitucion cuando haya intervencion de dos salas, i tal vez algunas observaciones del Ejecutivo para subsanar de algun modo el defecto de las dos salas.

En otras lejislaturas quizá se tratará sobre la imposición de esas leyes, en las fundamentales es otra cosa. Si este Congreso se declarase con autoridad de constituir a la Nacion, debe hacer una Constitucion, i así me parece que debe ser necesaria la pluralidad absoluta por esta ocasion; pero, a pesar de todo, insisto en que para las fundamentales basta uno sobre la mitad; para las civiles i criminales aunque de poca importancia, uno sobre los dos tercios, porque el Congreso al sancionarlas va a esplorar la opinion pública.

Las fundamentales no hai inconveniente de que se dicten con uno sobre la mitad porque se ha de exijir su ratificacion, sancion i pública, ántes de que se obtenga la del Congreso. Esto solo me ocurre por ahora, reservando satisfacer a las objeciones que se puedan hacer sobre esto.

El señor Campino.— A mí me parece que un artículo a lo que impide hacer observaciones a los señores diputados, ni que tengan necesidad de hacerla. Yo solo he hecho unas observaciones i no debemos pasar de la discusion del reglamento que debemos empezar, o abrir las sesiones del Congreso, que será la base. La mayoría para la aprobacion del reglamento; pues bien, lo mismo debe hacer con todas las demas leyes.

El señor Elizondo.— Estoi por la adicion hecha al reglamento que, segun entiendo, exije las dos terceras partes para la sancion de las leyes, i es un principio de derecho que aquello que pertenece a muchos, por muchos debe aprobarse. Es tambien un principio indudable que la mayor parte se traiga a la menor, como sucede: en el órden físico i moral; que aquello que a todos les pertenece, debe aprobarse por todos: quod ad omnes pertinet ab omnibu aprobari debet, quod ad singulos spectat o aprobari debet. Si esto tambien sucede en el órden físico i moral, con mucha mas razon debe observarse en el órden político; por lo ménos es necesario las dos terceras partes para la sancion de las leyes fundamentales, i la concurrencia de uno sobre la mitad para las leyes civiles i criminales, porque sino sería exijir mas para lo ménos i ménos para lo mas; es decir, que para las leyes fundamentales que interesan a toda la Nacion, se exijen ménos sufrajios que para las leyes que llaman comunes, las que solo se versan en casos particulares, porque lo mismo debería decirse de esa ratificación de los pueblos; pues, toda lei necesita sancionarse por toda la Nacion. Este es un derecho que no puede negarse, i si ámbas deben ser ratificadas, no hai una razon para que aquellas que son fundamentales exijan ménos sufrajios que las comunes. El arbitrio de repetir las sesiones que se ha dicho por un señor diputado, fundándose en que o es justa la lei o nó, no me parece que será un arbitrio justo.

Si no me equivoco, creo que el señor preopinante ha confundido algunas especies dichas por algunos señores. Los tiranos mismos no pueden negar la ratificacion de las leyes al pueblo que las va a recibir, poique la obligacion en que están los pueblos es la misma que la de un individuo que no tiene otro motivo para prestar su obediencia al Gobierno que el conocimiento de sus deberes hácia aquel jénero de gobierno. Yo insisto, i me parece, cualquiera que sea el acuerdo del Congreso sobre el particular, creo que la situación particular del país lo exije. Si se faculta al tercio del Congreso para rechazar los proyectos de rentas i sobre leyes fundamentales, el Congreso no hace nada, i el resultado lo dirá. Repito, el Congreso no hace nada; la Nacion va a sumirse en la anarquía, como lo hemos visto en otras partes. Yo veo toda la diferencia que hai entre uno i otro caso. Las cosas se deben mirar segun la importancia i clasificacion que ocupan, porque de otro modo no habrá deliberacion alguna buena.

El señor Infante.— O yo no me he esplicado en mis observaciones, o no se me ha entendido; por eso creo que el diputado que ha respuesto a mi observacion, ha dicho que las leyes civiles i criminales, si no tienen en su favor las dos terceras partes de los sufrajios, no pueden tener apoyo en la opinion. Hablando de las leyes fundamentales, he espuesto que no es necesario este número, porque sin él pueden apoyarse o rechazarse solamente por la voz pública i por la opinion jeneral que, interesada en ellas, debe fijar su consideracion i cuando el Congreso va a sancionarlas. No sucede así en las leyes civiles i criminales; éste es el argumento que he hecho; éste es el que no se me ha contestado hasta aho