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SESION DE 23DE JUNIO DE 1831

que podrán añadirse o modificarse por la comision.

  1. Por la primera vez de su traslación, se dará a cada familia de indios una yunta de bueyes con su arado, los instrumentos de labranza mas comunes, las semillas para las siembras del primer año, i un telar para tejidos ordinarios de lana.
  2. Las erogaciones para estos trabajos deben salir del valor de los terrenos de los mismos pueblos, que se rematarán públicamente con calidad de que ninguno pueda presentarse a hacer postura i pujas sin que, por primera condicion, se allane a contribuir con el dinero o especies que (según disposición de la comision) se haya regulado o establecido para los edificios, i demás objetos con que aquel pueblo debe contribuir, a fin de trasladar a sus indios a la nueva villa; de manera que, sobre el presupuesto de esta porcion, deben hacerse en el resto las posturas i pujas de ellos. En la porcion de cada pueblo, debe incluirse también una hipoteca con que quede asegurada la parte de renta que corresponde a dicha porcion para dotar al pastor eclesiástico, el culto de la Iglesia i el maestro de primeras letras.
  3. La comision formará un reglamento político i económico, análogo al carácter i costumbres de los indios i las circunstancias del estado para el gobierno interior de estas poblaciones.
  4. El Gobierno desea destruir por todos modos la diferencia de castas en un pueblo de hermanos; por consiguiente, la comision protejerá i procurará que en dichas villas residan también españoles i cualquiera otra clase del Estado, pudiéndose mezclar libremente las familias en matrimonios i demás actos de la vida civil.
  5. Uno de los mas interesantes objetos de la comision será el que, en los remates, intervenga la mayor legalidad, publicidad i libertad, a fin de incrementar el valor de dichos terrenos, i las citaciones para el último pregón i remate, deberán anunciarse en los papeles públicos.
  6. Habiéndose reconocido en los voluminosos procesos formados sobre esta venta de pueblos de indios, (decretada en otro tiempo) que el principal oríjen de los pleitos dimanó de los derechos de preferencia, vecindad, etc. que se quisieron otorgar a los pastores; se declara que, en los presentes remates, no se atenderán dichos derechos de vecindad, ni otro alguno de preferencia que no se halle establecido espresamente en las leyes, i en la costumbre en jeneral de los remates fiscales.
  7. El Gobierno conoce que, entre la clase ruda, abandonada i miserable de los indios, i los hacendados poderosos que les rodean, siempre las usurpaciones i trasgresiones de deslindes deben haberse dimanado i verificado con provecho de las personas pudientes; que, por consiguiente, los pleitos de restitución i saneamiento regularmente cederán a favor del Fisco, no trata. sin embargo, de entorpecer este interesante objeto i pone por condicion formal, que los espresados remates se verificarán sin cargo de eviccion i saneamiento por parte del Fisco; pero que, así mismo, pasarán a los pastores del pueblo rematado todos los derechos fiscales i de los indios; de manera que cada comprador pueda reclamar la parte que se haya usurpado a los indios, i gozarla aunque no entre en el precio del remate de aquel pueblo, así como será de su cuenta particular lo que perdiese de terreno.
  8. Estando decidido por el artículo 6.° que las posturas a los terrenos dtben llevar el presupuesto de los costos que necesita la erección de las nuevas villas, es consiguiente que todo el superávit de dichas posturas quede por fondo libre i fiscal, i este fondo que espera el Gobierno sea de bastante consideración (confiado en la actividad i providencias de la comision), desde ahora i para siempre lo declaia, aplica i consigna, con acuerdo del Senado, privativamente para fomentar la educación pública, científica, industrial i moral del Estado, que componen indios i españoles, a cuyo objeto todos los pueblos le deberán precisamente a censo o hipoteca perpétua o redimible para pasarse a otro fundo, cuidando la comision de todos los seguros que halle por conveniente para ser estables i efectivos sus ciéditos sin continjencias ni penalidad de los recaudadores i, por lo mismo, procurarán consolidarlos si es posible con otras hipotecas o pasarlos a fundos mas asequibles por su distancia i valor.
  9. Como la presente materia ofrece diversas jestiones, que aquí no pueden especificarse, i han de sobrevenir inesperadas ocurrencias; para el verificativo de todo, i que este decreto tenga el mas pronto i debido cumplimiento, se establece una comision de reducción i venta de pueblos de indios, a quien el Gobierno confiere todas las facultades necesarias para dichos objetos hasta concluirlos enteramente, representando dicha comision la autoridad del Gobierno, i dictando todas las providencias que hallase oportunas i dirijidas a las inmutables bases de este decreto, que son organizar i formar villas de las familias de indios i establecer un fondo seguro para la educación pública, a cuyo efecto todas las majistraturas, todos los empleados i todos los ciudadanos del Estado cumplirán con las providencias que espidiese dicha comision por este objeto.
  10. Se nombra para la espresada comision a los senadores..........Trascríbase i publíquese. — Santiago de Chile, Julio 1.° de 1813.—Francisco Antonio Pérez. —José Miguel Infante.—Agustin Eyzaguirre.—Camilo Henríquez. —Juan Egaña.—J. Joaquín Echeverría. Francisco Ruiz Tagle.—Mariano Egaña Fabres, secretario.