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SESION DE 15 DE DICIEMBRE DE 1832

moneda provincial, que existen depositados en la Tesorería de Valdivia, serán devueltos a sus respectivos dueños.

Art. 2.º Por cada uno de los espresados veinte mil pesos, abonará la Tesorería Jeneral a los interesados, tres reales de plata corriente.

Art. 3.º El Gobierno queda encargado de dar cumplimiento a esta disposicion, dictando al efecto las órdenes que considere convenientes.

Dios guarde a S. E. —Santiago, Octubre 16 de 1832. —GABRIEL TOCORNAL. —Ventura Marín, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la República.



Núm. 751

"Artículo primero. Todo acreedor de la Hacienda, por empréstitos i contribuciones impuestas desde el año de 1810 hasta el de 1826 inclusive, que careciere de los documentos fehacientes de su crédito, ocurrirá a las oficinas respectivas a sacar el duplicado de dichos documentos.

Art. 2.º Para pedir estos nuevos certificados se señala el término de tres meses a los acreedores residentes en las provincias de Aconcagua, Santiago i Colchagua; de cuatro meses a los de las provincias de Coquimbo, Maule, Concepcion, Valdivia i Chiloé; de ocho meses a los que existan en la América meridional; de un año a los que se hallen en la América setentrional, incluyendo las Antillas; i de año i medio a los acreedores que residan en cualquier punto del antiguo continente.

Art. 3.º Los plazos señalados en el artículo anterior son improrrogables i principiarán a con tarse desde la promulgacion de la presente lei.

Art. 4.º Despues de vencidos dichos términos, queda la Hacienda Nacional desobligada respecto de los acreedores que no se hubiesen presentado a comprobar su crédito i perderán éstos el derecho de reclamar en lo sucesivo."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 16 de 1832. —GABRIEL TOCORNAL. —Ventura Marín, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la República.



Núm. 752

El Congreso Nacional ha sancionado el siguiente


PROYECTO DE LEÍ:

"Artículo primero. Toda cabeza de ganado vacuno que se interne por cordillera, pagará cuatro pesos de derechos, cada muía o caballo dos pesos; un peso cada burro i cuatro reales las ovejas o carneros.

Art. 2.º Este derecho principiará a cobrarse treinta dias despues de la promulgacion de la presente lei.

Art. 3.º El Gobierno queda encargado de hacer efectiva su recaudacion, dictando las providencias convenientes."

Dios guarde a V. E.— Santiago, Octubre 16 de 1832. —GABRIEL TOCORNAL. —Ventura Marín, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la República.



Núm. 753

El Congreso Nacional ha sancionado el siguiente


PROYECTO DE DECRETO:


TÍTULO PRIMERO


De la Tesorería i Aduana Principal

Artículo primero. La oficina de Tesorería i Aduana principal de la provincia de Valdivia, será desempeñada bajo el cargo i responsabilidad de un solo ministro que disfrutará, sin otros gajes i emolumentos, el sueldo anual de mil quinientos pesos.

Art. 2.º Para el servicio de la misma oficina, habrá también un oficial mayor interventor, que desempeñará las funciones de vista, i gozará el sueldo anual de setecientos pesos.

Art. 3.º Habrá, igualmente, para el mismo fin que indica el artículo anterior, un oficial segundo que tendrá a su cargo, bajo la correspondiente fianza, los almacenes de pertrechos que existan en la plaza i el sueldo anual de cuatrocientos pesos.

Art. 4.º El portero, que debe haber en la misma oficina, será también escribiente de ella i gozará el sueldo anual de ciento ochenta pesos.

Art. 5.º Para todo gasto de escritorio de la referida oficina, se abonarán anualmente ciento veinte pesos.


TITULO II


De la Alcaidia

Artículo primero. La oficina de Alcaidía se establecerá en el paraje que el Gobierno halle por mas conveniente, i estará al cargo i bajo la responsabilidad de un alcaide que disfrutará la dotacion anual de quinientos pesos.

Art. 2.º Habrá también, para el servicio i despacho de la Alcaidía, un portero que pueda desempeñar la plaza de escribiente de ella i gozará el sueldo anual de ciento cuarenta i cuatro pesos.

Art. 3.º Se abonarán, para gastos de escritorio de la referida Alcaidia, treinta i seis pesos anuales.


TÍTULO III


Del Resguardo

Artículo primero. El Resguardo del puerto de Valdivia se compondrá de un comandante