▼será desempeñada bajo el cargo i responsabilidad de un ministro, que disfrutará, sin otros gajes i emolumentos, el sueldo anual de mil seiscientos pesos.
Art. 2.º Habrá también, para el servicio de la misma oficina, un oficial mayor interventor, que desempeñará las funciones de vista i gozará el sueldo anual de ochocientos pesos.
Art. 3.º El oficial segundo tendrá a su cargo, bajo la correspondiente fianza, los almacenes de pertrechos que existan en la plaza i el sueldo anual de seiscientos pesos.
Art. 4.º El portero que deberá haber en la misma oficina, será también escribiente de ella, i gozará el sueldo anual de doscientos cuarenta pesos.
Art. 5.º Para todo gasto de escritorio de la referida oficina, se abonarán ciento cuarenta i cuatro pesos.
Artículo primero. La oficina de Alcaidia estará al cargo i bajo la responsabilidad de un alcaide, que disfrutará la dotacion anual de seiscientos pesos.
Art. 2.º Habrá también, para el servicio i despacho de la Alcaidia, un portero que desempeñará la plaza de escribiente de ella, con el sueldo anual de ciento ochenta pesos.
Art. 3.º Se abonarán, para gastos de escritorio de la referida oficina, cuarenta i dos pesos anuales.
Artículo primero. El Resguardo del puerto de San Cárlos de Chiloé, se compondrá de un comandante, un cabo i tres guardas de a pié.
Art. 2.º El comandante del espresado Resguardo gozará el sueldo anual de ochocientos pesos; el cabo el de quinientos, i cada uno de los tres guardas de a pié, el de trescientos sesenta i cinco pesos.
Art. 3.º Para el servicio del bote o fallir del Resguardo, habrá un patrón i cuatro marineros; el primero con el sueldo anual de doscientos cuarenta pesos, i los marineros con el de noventa i seis pesos cada uno.
Art. 4.º Para gastos de escritorio de la referida Comandancia, se abonarán anualmente cuarenta i ocho pesos.
Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 16 de 1832. —▼GABRIEL TOCORNAL. —▼Ventura Marín, pro-secretario. —A S. E . el ▼Presidente de la República.
Núm. 748
▼El ▼Congreso Nacional ha sancionado el siguiente
"Artículo primero. Serán libres de los derechos de importación i esportacion, los productos en bruto de cualquiera clase de pesca que se haga en buque nacional.
Art. 2.º De igual libertad gozarán a su esportacion para puertos estranjeros los mismos productos manufacturados en el pais.
Art. 3.º El Gobierno dictará las reglas que considere justas para evitar todo fraude contra la Hacienda pública en el jiro que esta lei proteje."
Dios guarde a S. E. —Santiago, Octubre 16 de 1832. —▼GABRIEL TOCORNAL. —▼Ventura Marín, pro-secretario. — A S. E. el ▼Presidente de la República.
Núm. 749
▼El ▼Congreso Nacional ha sancionado lo que sigue:
"Artículo primero ▼Se concede a don Juan Quezada i Compañía, privilejio esclusivo para que, por sí o por medio de quien debidamente le represente, establezca en Chile una o mas fábricas de botellas i cristales de toda clase.
Art. 2.º Este privilejio durará por el término de cinco años i principiará a contarse desde el dia 1.° de Julio de 1834.
Art. 3.º Ademas de los cinco años que señala de duracion al privilejio el artículo anterior, se concede al agraciado el tiempo que media desde la fecha hasta el 1.°de Julio de 1834, para que dentro de él realice su viaje a Europa i traiga los elementos necesarios para establecer la fábrica.
Art. 4.º Los cristales que la fábrica produzca i los vinos o licores que en ellos se embotellen, gozarán de absoluta libertad de derechos en el comercio interior i esterior.
Art. 5.º Si el 1.° de Julio de 1834 no hubiesen llegado los útiles i artesanos que se necesitan para el establecimiento de la fábrica, o no se hubiese dado principio a su construcción, este privilejio quedará sin efecto i derogado en todas sus partes."
Dios guarde a S. E. —Santiago, Octubre 16 de 1832. —▼GABRIEL TOCORNAL. —▼Ventura Marín, pro-secretario. — A S. E. el ▼Presidente de la República.
Núm. 750
▼El ▼Congreso Nacional ha sancionado lo siguiente:
"Artículo primero. ▼Los veinte mil pesos de