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CÁMARA DE DIPUTADOS

a virtud de tratados, que es el caso en que se encuentran los ciudadanos de esta República.

V. S., en contestacion, me ha trasmitido copias de artículos de tratados entre la Gran Bretaña i otras Naciones, los cuales disponen que los bienes de los súbditos o ciudadanos respectivos pasen en caso de muerte a sus herederos o representantes; pero no pueden hacerse estensivos a los demás estranjeros.

El de 1667 entre la Gran Bretaña i la España pudiera, es verdad, estenderse a los chilenos que falleciesen bajo la dominación británica, considerándolos como súbditos españoles. Pero V. S. no puede ménos de percibir que esa interpretacion del tratado es injuriosa a los derechos de Chile, como Nación independiente i soberana; que es imposible a un chileno valerse de ella sin renunciar su Patria i naturaleza; i que, por tanto, es del todo inadmisible en la cuestión pre sente. La necesidad de acojerse a este tratado para que los representantes de un chileno fuesen autorizados a heredarle, obraría mas bien en un sentido contrario al de V. S.; porque probaria que las leyes o las costumbres de Inglaterra no reconocen en los chilenos, como tales, semejante derecho.

Ademas, por el art. 34, no seria sin duda el Cónsul o Ministro de Chile, sino el del Rei de España, el que inventariase las propiedades de un chileno difunto i nombrase los depositarios; lo cual bastaría para hacer enteramente inaplica bles las provisiones de aquel tratado a las circunstancias de Chile.

Por lo que toca a los de Colombia i Buenos Aires, creo que de ellos pudiera inferirse que la Inglaterra misma ha visto la necesidad de proveer a las ocurrencias de esta especie por convenciones especiales, que deroguen o modifiquen el derecho común.

Siento, pues, decir a V. S., que los documentos que acompañan a su nota, no han parecido satisfactorios al Vice-Presidente i, de su órden, ruego a V. S . de nuevo se sirva hacer constar al Gobierno de un modo auténtico la práctica que rije sobre esta materia en los dominios británicos, respecto de los estranjeros que no gozan de la proteccion de ningún tratado.

El Vice-Presidente, sin embargo, no hallará dificultad en mandar poner inmediatamente a la disposicion de V. S. la propiedad del difunto Ford, con tal que V. S ., si lo tiene por conveniente, se obligue a obtener una declaracion del Gobierno británico, por la cual quede fuera de toda duda la reciprocidad de que habla el artículo 43 del Reglamento.

No puedo ménos de llamar, con este motivo, la atencion de V. S. a la conveniencia o, por mejor decir, a la urjente necesidad de prevenir por un tratado éstas i otras dificultades i dudas, que serán cada dia mas frecuentes, i cuya remocion será talvez uno de los mejores medios de fomentar el comercio británico.

Reitero a V. S. las protestas de mí mas distinguida consideracion. —Ministerio de Relaciones Esteriores. —Santiago, Febrero 22 de 1831. —Diego Portales. -Señor Cónsul Jeneral interino de S.M.B.



Núm. 711 [1]

El infrascrito, en contestacion a la última comunicacion de S. E., sobre el asunto de los bienes del finado Elias Ford, i en la que solicita ser informado de la práctica precisa observada en Inglaterra, respecto a las propiedades de los estranjeros que allí fallecen intestados, tiene el honor de hacerle presente que Sir William Blachstone, en sus comentarios sobre las leyes de Inglaterra, (tomo 1.° . capítulo 10, pájina 372) i Chitty, en su tratado sobre las leyes de comercio, (capítulo 5.º, pájina 168) asientan que un estranjero amigo residente en los dominios británicos puede testar i disponer de sus bienes personales, querellarse por injurias i obrar como albacea o administrador:—que los estranjeros están sujeros i gozan el beneficio de los estatutos contra los fallidos:—que las propiedades de un estranjero residen fuera del pais, que consisten en capitales puestos en los fondos públicos, u otros efectos personales existentes en Inglaterra, están sujetos a la autoridad de la Corte de la Cancilleria i si un estranjero residente en el territorio muere intestado, todas las propiedades que tiene aquí son dislribuibles conforme a las leyes del pais en que él residia; pero esta residencia debe ser fija i no accidental; de otro modo las leyes municipales estranjeras no atectarian sus propiedades.

Los comentarios i tratados ya citados, son considerados por muchos sábios i eminentes jueces i letrados de las Cortes de la Gran Bretaña como obras de alta autoridad.

Siendo tal la lei de Inglaterra, con respecto a los estranjeros residentes allí, el infrascrito no vacila en declarar que el artículo 40 del Reglamento, será recíprocamente observado por el Gobierno de la Gran Bretaña.

La correspondencia sobre la presente cuestion será trasmitida por la primera oportunidad al Gobierno de S. M. B. i las observaciones de S. E. el Ministro, respecto de la urjente necesidad de un tratado para proveer a esta i otras dudas i dificultades que serán cada dia mas frecuentes, quedan a la consideracion de aquél.

El infrascrito renueva a S. E. las seguridades de su alta consideración i respeto. —Consulado Británico. —Valparaiso, 1.°de Marzo de 1831. —Juan White. —A S. E. el Ministro de Negocios Estranjeros en Chile.

  1. correspondencia que sigue se ha mandado publicar por el Gobierno para noticia de los esiranjeros.