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CÁMARA DE DIPUTADOS

i depósito de sus bienes, según lo prevenido en la lei 4, tít. 11, lib. 6 de la Nov. Rec., cuyas disposiciones se estienden a los estranjeros de cualquiera Nación que tuviere Ministros o Cónsules en el territorio de la República; i con respecto a los demás estranjeros, el inventario i depósito de los bienes se hará solo por las justicias ordinarias.

Art. 10.º Si, dentro de dos años despues de la noticia dada al Cónsul o circulada en los papeles públicos, no se presentare persona alguna a la sucesion de los bienes, se venderán en pública almoneda i se depositará su valor en el Erario, i si pasaren otros dos años sin presentarse persona alguna a dicha sucesion, se adjudicará la herencia el Fisco.

Art. 11.º Los depositarios de estos bienes estarán sujetos a las obligaciones i responsabilidad, tendrán las facultades administrativas i gozarán de los emolumentos que señalan las leyes a los curadores de bienes de ausentes."

Santiago, 5 de Octubre de 1832. —Joaquín Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 706 [1]

El infrascrito tiene el honor de hacer presente a S. E. que las propiedades de Mr. Elias Ford, súbdito británico, que falleció intestado el 9 del corriente, fueron reclamadas i se tomó posesion de ellas por el juez de letras de esta ciudad. El infrascrito, en esta virtud, como custodio de las propiedades pertenecientes a los individuos de S. M. B. que fallecen intestados, solicita respetuosamente se le informe por qué leyes del Estado de Chile ha tomado el juez de letras posesion de los bienes de Mr. Elias Ford i colocado parte de ellos en depósito en la Comisaria de Valparaiso, a fin de que, si el juez hubiese obrado sobre su propia responsabilidad i en contravencion a la lei del Estado, el Gobierno dé las órdenes necesarias para la restauracion de dicha propiedad al Consulado de S. M. B . i su consiguiente aplicacion, conforme a lo que las leyes de la Gran Bretaña disponen.

El infrascrito, defiriendo a la opinion del juez, se abstuvo de disputarle el derecho de tomar posesion de dichas propiedades, i prefirió aceptar un recibo correspondiente a la parte depositada en poder del comisario, hasta saber la decision del Gobierno de S. E. sobre este asunto, confiando será estrictamente justa i conforme a las leyes que regulan las relaciones entre Naciones amigas.

El infrascrito renueva a S. E. las seguridades de su profundo respeto i consideracion. —Consulado Británico. —Valparaíso, Febrero 11 de 1831. — Juan White. —A S. E. el Ministro de Negocios Estranjeros de Chile.



Núm. 707

Puesta en conocimiento del Vice-Presidente la nota de V. S. de 11 del coriiente, sobre las propiedades de Mr. Elias Ford, que ha muerto intestado en este puerto, S. E. me ha mandado participar a V. S. que, por el artículo 43 del Reglamento de comercio i navegación, promulgado en 1813 i que tiene vigor de lei en todo lo que no ha sido revocado o modificado posteriormente, está prevenido "que los bienes de todo comerciante estranjero pasarán en caso de muerte a los herederos testamentarios o lejítimos a quienes correspondieren según las leyes de los respectivos paises, siempre que en éstos se observe una conducta igual con respecto a los ciudadanos de Chile.

El Gobierno, pues, ántes de dar órden para llevar a efecto la disposición citada, espera que V. S. se sirva informarle del modo mas auténtico que le sea posible, si es igual la práctica que se observa en los dominios de S. M. B. respecto de los estranjeros que mueren sin hacer testamento i pertenecen a paises que no gozan de algún privilejio especial por tratados.

Verificado este requisito necesario para salvar la responsabilidad del Gobierno, S. E. no tendrá dificultad en que los bienes del difunto se depositen en poder de V. S. Reitero a V. S. el testimonio de mi distinguida consideracion. —Santiago, Febrero 16 de 1831. —D. Portales. —Señor Cónsul Jeneral interinó de S. M. B.



Núm. 708

El infrascrito, contestando a la comunicacion de S. E., del 16 del corriente, en que responde a la suya del 11 relativa a las propiedades de Mr. Elias Ford, i acatando con deferencia las disposiciones de la lei de Chile en la materia, cualesquiera que sean, espera se le permita observar que, aunque no existe tratado especial entre la Gran Bretaña i el Estado de Chile, sin embargo las propiedades de un chileno que falleciese intestado en la Gran Bretaña, conforme a las leyes de todas las Naciones, serian puestas a disposicion del Cónsul Jeneral de Chile para su debida aplicacion.

Las copias números 1, 2 i 3 de los varios tratados que el infrascrito tiene el honor de someter a la atención de S. E., manifiestan el particular cuidado que tienen las leyes de la Gran Bretaña para conservar a los herederos lejítimos i a los administradores de los estranjeros que

  1. Los documentos que siguen hasta el núm. 712 inclusive han sido trascritos de El Araucano, número 26, correspondiente al 12 de Marzo de 1831. —(Nota del Recopilador.)