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CÁMARA DE DIPUTADOS

(V. sesiones del 28 de Setiembre i del 12 de Octubre de 1832.) el acuerdo del Senado sobre la solicitud de doña Isidora Agredo i doña Tadea Aguilarde los Olivos, (V. sesiones del 5 i del 15.) i la solicitud de los curas racioneros de la Catedral. ( V. sesiones del 3 i del 12.)



ACTA

SESION DEL 8 DE OCTUBRE

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Barros, Blest, Bustillos, Campino, Carvallo don Francisco, Echeverz, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Gutiériez, Larrain don Juan Francisco, Larrain don Vicente, López, Martínez, Mathieu, Mendiburu, Moreno, Osorio, Plata, Puga, Renjifo, Rosales, Silva don Pablo, Tocornal, Uribe, Vial don Juan de Dios i Vial don Antonio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Poder Ejecutivo en que propone el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Los estranjeros, transeúntes o domiciliados, podrán otorgar testamentos u otras últimas voluntades en el territorio de la República, sujetándose a las solemnidades internas i esternas que prescriben las leyes, de la misma manera que los ciudadanos chilenos, i los testamentos u otras últimas voluntades otorgadas por ellos de otro modo cualquiera en el territorio de la República, no tendrán fuerza ni valor alguno ante los tribunales chilenos.

Art. 2.º La diferencia de relijion no inhabilita a los estranjeros para testar, ni para la sucesion testamentaria o lejítíma.

Art. 3.º Los estranjeros, transeúntes o domiciliados, podrán disponer por testamento u otra última voluntad de los bienes que tengan fuera del territorio de la República, del modo que les parezca conveniente; pero, de los bienes que tengan en ella, dispondrán con arreglo a las leyes chilenas, salvas las excepciones mencionadas en los artículos siguientes.

Art. 4.º Las leyes que determinan la porcion lejítíma de los descendientes o ascendientes, no obligan a los estranjeros transeúntes, ni aun con respecto a los bienes que tengan en el territorio chileno, pudiendo, en todo caso, disponer de ellos del modo que les parezca conveniente; i los estranjeros domiciliados no estarán sujetos a estas leyes sino relativamente a los descendientes o ascendientes que estén también domiciliados o que sean ciudadanos de la República.

Art. 5.º Los estranjeros transeúntes no están obligados a ninguna especie de manda forzosa.

Art. 6.º La sucesion ab intestato de los estranjeros transeúntes que fallecieren en el territorio de la República i dejaren bienes en ella, se arreglará a las leyes de sus respectivos paises, siendo de cargo de los herederos lejítimos probar las disposiciones de estas leyes i sus derechos de familia.

Art. 7.º La sucesion abintestato de los estranjeros domiciliados, se arreglará también a las leyes de sus Naciones respectivas; ménos cuando sus herederos lejítimos estuviesen domiciliados en Chile o fueren ciudadanos chilenos, en cuyo caso se sujetará a las leyes chilenas.

Art. 8.º Los herederos testamentarios o lejítimos de los estranjeros que fallecieren en el territorio de la República, podrán ser representados por los Cónsules de sus Naciones respectivas sin necesidad de poder especial. Pero, en todo caso, será necesario poder especial para recibir los bienes.

Art. 9.º En el caso de fallecer un estranjero que no tenga albacea ni heredero en el territorio de la República, se notificará su muerte al Cónsul respectivo para conocimiento de los interesados, i si no hubiere Cónsul de su Nación, se hará insertar la noticia en los papeles públicos. Las justicias ordinarias procederán al inventario i depósito de sus bienes, según lo prevenido en la lei 4, título 11, libro 6.° de la Nov. Recop., cuyas disposiciones se estienden a los estranjeros de cualquiera Nacion que tuviere Ministros o Cónsules en el territorio de la República; i con respecto a los demás estranjeros, el inventario i depósito de los bienes se hará solo por las justicias ordinarias.

Art. 10.º Si, dentro de dos años despues de la noticia dada al Cónsul o circulada en los papeles públicos, no se presentare persona alguna a la sucesion de los bienes, se venderán en pública almoneda i se depositará su valor en el Erario, i si pasaren otros dos años sin presentarse persona alguna a dicha sucesión, se adjudicará la herencia el Fisco.

Art. 11.º Los depositarios de estos bienes estarán sujetos a las obligaciones i responsabilidad, tendrán las facultades administrativas i gozarán de los emolumentos que señalan las leyes a los curadores de bienes de ausentes; i pasó a la Comision de Lejislacion i Justicia.

Se leyó un informe de la Comision Calificadora sobre la solicitud de María Espina, mujer lejítíma de Alejo Catalan, i es de dictámen que pertenece a la Cámara su conocimiento, i tres de la Comision de Hacienda: el primero sobre el proyecto de jubilacion de los empleados civiles, aprobado por la Cámara de Senadores, en que opina porque se apruebe con la siguiente modificación hecha a la parte 4.ª del artículo 4.º: "Que al empleado que haya sido privado legalmente del servicio no se le deben contar los