Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/522

Esta página ha sido validada
518
CÁMARA DE DIPUTADOS

cuerda el artículo 125 de la Constitución por el cual ha cesado en Chile el privilejio de nobleza e hidalguía. Con referencia al 5.º cita la lei 17 del mismo título i libro de la Recopilación, i en favor del 6.° i último, la 6.ª , título 19, libro 5.º de la misma.

La Corte Suprema oyó, ántes de resolver, el dictámen de la de Apelaciones i juzgados de primera instancia, quienes, conviniendo en la enormidad de los males que se esperimentan por la mala fé de los deudores i fallidos, i en la necesidad urjentísima de remediarlos, han informado con respecto a los puntos propuestos:—Que el decreto de solvendo está autorizado por una costumbre inmemorial desde el tiempo del Gobierno español, que varios escritores de crédito lo aconsejan como que se funda en la razon que dicta no estrechar al deudor, que en ese breve término puede pagar o transijir sus deferencias como en muchos casos se verifica;—Que el mandamiento de prisión i la fianza de saneamiento tambien estaban en desuso ántes de nuestra Independencia política, o al ménos esta relajacion de la lei es en nuestro pais contemporánea con la proclamación del falso principio, de que ninguno pueda ser preso por deuda civil;—Que de este abuso, la falta de una cárcel de deudores i de la poca exactitud de los subalternos, nace la mala fé de los fallidos;—Que a veces el descuido de los mismos ejecutantes es el oríjen de la paralizacion de sus causas;—I que los juicios de concurso son mui raros así como son frecuentes los de esperas, cuyo éxito pende en lo principal de los mismos acreedores, quienes por compasion, por el temor de perder sus créditos o de envolverse en la complicacion de un concurso, las conceden comunmente.

El señor fiscal insistió en que se declarasen terminantemente los artículos propuestos i que no era razon para dejar de cumplir lo que las leyes prescriben, el desuso o la práctica contra ellas mismas, miéntras no estén espresamente derogadas por otras posteriores, como se con tiene en la 3.ª i 6.ª, tít. 2.º, lib. 3.º, Novísima Recopilacion, pero este Tribunal, habiendo meditado detenidamente sobre tan árdua materia, tuvo a bien dictar el auto que sigue:

"En la ciudad de Santiago de Chile, a trece dias del mes de Marzo de mil ochocientos treinta i dos años, hallándose la Corte Suprema en acuerdo ordinario a consecuencia del espediente promovido por el señor fiscal. —1.º Sobre que se omita el decreto de solvendo en las causas ejecutivas. —2.º Que el mandamiento de ejecucion comprenda la órden de hacerse primero en bienes muebles i, a falta de ellos, en raices. —3.º Que se ponga preso en la cárcel pública al deudor si no presenta bienes o presentándolos no da fianza de saneamiento. —4.º Que los deudores que por la leí no puedan ser presos por deudas hagan presente i prueben desde su prisión sus privilejios. —5.º Que el mandamiento de ejecucion se entregue al ejecutante para que lo haga cumplir. —6.° Que sea preso.en la cárcel pública el que se presentase por fallido o pidiese esperas, sin que pueda salir ni aun bajo de fianza hasta que fenezca el juicio por todas sus instancias, ni que se les pueda oir sin que primero conste que esté en la cárcel, todo en los términos i con- forme a la lei de Castilla, acordó que mediante a practicarse el decreto de solvendo por costumbre inmemorial que según la lei tiene fuerza bastante para derogar cualquiera lei en contrario, se consulte a la Lejislatura este artículo;—Que nada hai que resolver sobre el segundo porque la práctica está en conformidad con la lei de Castilla;—Que se consulte igualmente a la Lejislatura el tercer artículo en cuya resolucion hai dificultades por las disposiciones constitucionales;— Que el cuarto artículo resultará de la decision del anterior:—Que el quinto está en práctica i si hubiese abuso en su cumplimiento lo hagan observar los tribunales; —Que el sesto artículo se consulte también a la Lejislaturaa cuya autoridad se harán presentes el dictámen de la Corte Suprema i razones en que se apoye; —Que para los fines convenientes se pase copia de este auto a las llustrísima Corte de Apelaciones, quien lo hará pasar a los juzgados de primera instancia; —Que se ponga otro igual a este auto en el libro de acuerdos para que quede constancia en forma i désele al señor fiscal el testimonio que solicita en el otrosí de fs. 5. Así lo otorgaron i firmaron, de que doi fé. Hai cinco rúbricas de los señores Vial, Marin, Novoa, Rodríguez Zorrilla i Gandarillas."

En consecuencia i para la consulta que previene dicho auto, se dirija a la Lejislatura Nacional sobre los artículos 1.°, 3.º i 6.° propuestos por el señor fiscal, la Corte Suprema trascribe a V. S. su resolucion, haciendo presente que su dictámen i las razones en que lo funda son en todo conformes a lo espuesto i pedido por aquel funcionario.

Dios guarde a V S. muchos años. —Santiago, Agosto 8 de 1832. —Juan de Dios Vial del Río. —Señor Ministro de Estado en el Departamento del Interior.



Núm. 560


auto acordado por la suprema corte de justicia

Santiago, Julio 17 de 1832. —Deseando evitar los perjuicios i entorpecimientos en la tramitación de las causas por las recusaciones maliciosas que se interponen, en atención a lo prevenido en el artículo 125 del Reglamento de Adminis-

(1)Este artículo ha sido tomado de El Araucano, número 98, del 27 de Julio de 1832. —(Nota del Recopilador.)