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CÁMARA DE DIPUTADOS

leyes españolas establecen varios recursos de gracia i otros de protección contra los jueces i sus decisiones atentatorias; seria un podenco el que hoi reclamase al supremo ejecutor de las leyes i conservador de las garantías por una inmoralidad o abuso judicial.

Pero donde está lo mas intrincado de nuestro laberinto es en haber establecido tantas jerarquías políticas i civiles, enteramente distintas de las que organizaron las leyes que nos rijen, i que, por consiguiente, nos hallamos en una horrible anarquía judicial i administrativa. Un gobernador local, un intendente, un Cabildo, una Corte Suprema i aun el mismo Gobierno, ignoran en mil ocurrencias administrativas cuáles son sus facultades.

Se le disputa al supremo moderador la facultad i las formas de correjir los abusos administrativos, de preservar los ataques a la seguridad i tranquilidad pública, i triste de él si se injiere en la disciplina o moralidad judicial. Un inten dente, en saliendo de la mecánica de circular las órdenes del Gobierno, absolutamente no sabe lo que es, ni para qué se halla constituido. Pobre de él si quisiere introducirse en algun ramo de policía, de moralidad provincial ó de otro objeto directivo o administrativo de su jurisdicción; al instante le atacará por el frente una asamblea, un gobernador local por la retaguardia i una Municipalidad por los flancos; cada uno sin instituciones ni aun reglamentos orgánicos, dirijidos por su capricho, i lo que es peor, auxiliados con frecuencia de las facciones i de los sufrajios del populacho. Triste del gobernador local que se injiriese en la policía i moralidad judicial de su territorio.

A un juez de letras se le desaparecen de su tribunal como por ensalmo los recursos de los ciudadanos porque son milicianos o gozan otros fueros; ¿i qué autoridad provincial se atreverá a contener una Municipalidad que vende o empeña sus propios raices o señoriales, i que invierte los fondos en lo que se le antoja sin que jamas dé cuenta? ¿I qué diremos de una asamblea provincial que ni por conjeturas sabe la representacion política, directiva o administrativa que tiene en la República, ni cuáles son sus relaciones con el Supremo Gobierno i la armonía i equilibrio de sus respectivos poderes?

No solamente faltan instituciones orgánicas a estos cuerpos, sino que no pueden establecérseles aisladamente, debiendo emanar de un código jeneral administrativo que fije a cada una la subordinacion i relaciones que correspondan a su respectiva jerarquía para que no paralicen la enérjica vitalidad i centralidad del Gobierno. Por desgracia hasta las palabras influyen en nuestra anarquía administrativa i judicial. Se dijo que habia tres supremos poderes, i se ha persuadido la majistratura judicial que cada uno forma en la República un estado independiente e igual en prerrogativas honoríficas i soberanas.

Es urjentísimo remediar todos estos males so pena de vernos en peor estado que los Reyes de León i de Castilla, cuando, de resultas de sus conquistas sobre los árabes, cada pueblo trataba de conservar sus fueros i prerrogativas señoriales que tantas veces pusieron la España a punto de volver a ser ocupada por los agarenos. Un reglamento de administración de justicia nada nos sirve sin la coherencia i armonía con las demás autoridades del Estado, porque todos participan de algún modo de la autoridad judicial.

Esta autoridad se llama independiente, en cuanto a ella toca esclusivamente el aplicar las penas i declarar los derechos individuales establecidos por las leyes.

Mas, como ya dije ántes, en la parte preventiva, instructiva, moral i ejecutiva de sus mismos decretos, concurren las demás autoridades políticas i aun civiles.

¿Pero de qué códigos i de qué leyes sacaremos esta organización? Permítanme Uds., señores editores, una que parece digresión, pero que es importantísima en este negocio. Digo, pues, que no solamente por nuestras instituciones republicanas no podemos deducir este código administrativo de las leyes españolas; sino por que casi todas ellas pugnan diametralmente con las ideas, costumbres i aun derechos de los presentes siglos.

Nada existe mas apreciable en la lejislacion española que el código de las partidas; obra mas clásica de su siglo, i estoi por decir, que es lo mejor que se ha presentado en lejislacion hasta el siglo diez i siete i parte del diez i ocho ¿I qué podrán sacar V. V. de las disposiciones i principios del siglo catorce, en que la soberanía terrestre pontifical, las instituciones feudales, la facultad lejislativa de los obispos i prelados eclesiásticos i la independencia judicial i jurisdiccional de cada señor de vasallos, etc., formaba tal desorganización que solo podia sostenerse la monarquía en fuerza de las costumbres? ¿I qué costumbres? Solamente las judiciales compondrían un gran libro de los delirios humanos.

Las pruebas por el duelo o por el agua i el fuego; los campeones que defendían un campo cerrado; la justicia de las mujeres acusadas; las apelaciones en que muchas veces era preciso desafiar i vencer al juez en duelo campal para que las otorgase; los obispos encargados no solamente de multitud de causas temporales sino de anular i suspender los efectos de las sentencias; las inmunidades mas absurdas; las penas redimidas por ciertas cantidades o reducidas a mutilaciones de los miembros que sirvieron de órgano o instrumento para el delito, etc., etc.

Todo esto componía la lejislacion anterior i aun de la época de las partidas, en los fueros particulares que se conservaron.

En efecto, ¿de qué nos podrá servi e código para organizar los juicios? artida comprende aquella irregulares cia ca-