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SESION DE 10 DE AGOSTO DE 1832

i decencia, ni presentará peticiones sin la firma de letrado en los casos en que se exije.

Art. 212.º Serán destituidos a juicio i prudencia de la Corte de Apelaciones.

Art. 213.º El procurador i cualquiera otro funcionario que pierda algún proceso lo repondrá a su costa.


TÍTULO XVII
Visitas de los oficios públicos de escribanos

Art. 214.º En los dias siete de Enero.de Marzo, de Mayo, de Julio, de Setiembre i de Noviembre, visitará un Ministro de la Corte de Apelaciones por turno todos los oficios públicos de escribanos, para correjir por sí los defectos que advierta en la organizacion, arreglo i policía de los archivos i oficinas, i de los defectos graves o que exijan un remedio jeneral, darán cuenta a la Corte para que se aplique inmediatamente, o deponga a los escribanos si se conceptuare conveniente esta medida, sin perjuicio de formarles causa legalmente, si por sus delitos o contravenciones merecieren que se les imponga mayor pena.

Art. 215.º En las cabeceras de departamento cada bimestre hará una visita el juez de letras, i en las delegaciones, los alcaldes por turno, dando cuenta a la Corte de Apelaciones.

Art. 216.º La visita se hará bajo de la instruccion contenida en los artículos siguientes:

  1. Los escribanos deben tener inventario jeneral alfabético de todo el archivo que esté a su cargo.
  2. Los protocolos deben conservarse forrados i foliados sin enmendatura en el guarismo.
  3. Cada protocolo debe tener índice alfabético de los instrumentos que contiene, nombres de los otorgantes i el folio a que pertenezca.
  4. Al márjen de cada instrumento debe ponérsele epígrafe, que denote si es testamento, venta, arrendamiento, etc.
  5. Con referencia al índice alfabético se estampará al fin de cada protocolo un certificado signado que especifique el número de instrumentos que contiene i su foliacion.
  6. Cada cuaderno de los que forman el protocolo será de cinco pliegos, uno dentro de otro, para que las escrituras queden entre sí enlazadas, i se eviten las sustracciones.
  7. Toda enmendatura, raspadura o entre líneas, deberán salvarse ántes que las partes firmen los instrumentos.
  8. En el único caso de sobrar fojas blancas en los rejistros, al tiempo de empezar el bienio del papel sellado, serán obligados a estampar en ámbos lados un certificado que esprese el motivo de aquel blanco.
  9. El instrumento que, por justa causa, quede sin autorizarse tendrá a su márjen una nota que indique la razón de esta falta.
  10. Los escribanos que franqueen o permitan sacar los protocolos o cuadernos de la oficina para reconocer una escritura o con otro pretesto, serán destituidos de sus oficios.
  11. Los escribanos tendrán en sus oficinas fijada una copia autorizada por el escribano de Cámara de estos artículos.


TÍTULO XVIII
Del juez de rematados

Art. 217.º Cada uno de los Ministros dé la Corte de Apelacionesfejercerá, por turno de seis meses, el destino de juez de rematados. Art. 218.º Cada bimestre el juez de rematados visitará el presidio i las dos casas de corrección, i hará cumplir lo acordado en las visitas jenerales. Art. 219.º Ningun reo podrá ponerse en libertad ántes del término de su condena, i sin el cumplido por el juez de rematados. Art. 220.º Si en el presidio o casas de correccion se cometiese algun crimen cuya gravedad exije la formacion de causa, los encargados darán parte inmediatamente al juez de rematados, i éste la pasará al juez de letras del crimen para que forme el proceso, conozca i determine.

TÍTULO XIX
Visita de cárcel

Art. 221.º Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar i no malestar a los presos; así el alcaide tendrá a todos en buena custodia sin oprimirlos, pero separados los que el juez mande tener sin comunicación, i siempre que se pueda, estarán en distintos departamentos los reos de graves i los de leves delitos, para evitar el funesto contajio de la depravacion. Tampoco estarán en calabozos malsanos, ni con prisiones, sino cuando lo exijiese la necesidad.

Art. 222.º El alcaide llevará precisamente un libro en que siente con individualidad i claridad el nombre, patria, domicilio, delito que se imputa i juez que decretó la prisión de cada uno de los reos que están en la cárcel. Al tiempo de la salida anotará al márjen de la partida si ha sido puesto en libertad, o la pena a que haya sido condenado, i por qué juzgado o tribunal.

Art. 223.º Se castigará el crimen de detencion arbitraria con una multa que no baje de cincuenta pesos ni exceda de quinientos, o con una prision desde quince dias hasta seis meses, según la gravedad i circunstancias del hecho.

Art. 224.º Se entiende que ha incurrido en el crimen de detencion arbitraria el juez que, faltando a los requisitos prevenidos por las leyes, ha metido en prision a un ciudadano, o le ha detenido despues de terminada su causa, o el alcaide