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CÁMARA DE DIPUTADOS

necesario para ello, que les sirva dé suficiente protección hasta que lleguen al puerto que designen. Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la República de Chile o los Estados Unidos de América, serán respetados i mantenidos en el pleno goce de su libertad personal i propiedad, a ménos que su conducta particular les haga perder esta proteccion, que en consideracion a la humanidad las partes contratantes se comprometen a prestarles.

Art. 24.º Ni las deudas contraidas por los individuos de una Nación con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamas secuestrados o confiscados en ningún caso de guerra o diferencia nacional.

Art. 25.º Deseando ámbas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones i correspondencias diplomáticas, han convenido asimismo i convienen en conce der a sus Enviados, Ministros i otros ajentes diplomáticos, los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gozan o gozaren en lo venidero los de las Naciones mas favorecidas, bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de Chile o los Estados Unidos de América, tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros i ajentes diplomáticos de otras potencias, se haga por el mismo hecho estensivo a los de una i otra de las partes contratantes.

Art. 26.º Para hacer mas efectiva la protección que la República de Chile i los Estados Unidos de América darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra, se convienen en recibir i admitir Cónsules i Vice-Cónsules en todos los puertos abiertos al comercio estranjero, quienes gozarán en ellos todos los derechos, prerrogativas e inmunidades que los Cónsules i Vice-Cónsules de la Nacion mas favorecida, quedando no obstante en libertad cada parte contratante para exceptuar aquellos puertos i lugares en que la admisión i residencia de semejantes Cónsules i Vice-Cónsules no parezca conveniente.

Art. 27.º Para que los Cónsules i Vice-Cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerrogativas e inmunidades que les corresponden por su carácter público, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones presentarán su comision o patente en la forma debida al Gobierno con quien estén acreditados, i habiendo obtenido el exequátur serán tenidos i considerados como tales por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residan.

Art. 28.º Se ha convenido igualmente que los Cónsules, sus secretarios, oficiales i personas agregadas al servicio de los Consulados (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el Cónsul reside) estarán exentos de todo servicio público i también de toda especie de pechos, impuestos i contribuciones, exceptuando aquellas que estén obligadas a pagar por razon de comercio o propiedad i a las cuales están sujetas los ciudadanos i habitantes naturales i estranjeros del pais en que residen, quedando en todo lo demás sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos i papeles de los Consulados serán respetados inviolablemente, i bajo ningun pretesto los ocupará majistrado alguno ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

Art. 30.º Para protejer mas eficazmente su comercio i navegación, las dos partes contratantes acuerdan en formar, luego que las circunstancias lo permitan, una convención consular que declare mas especialmente los poderes e inmunidades de los Cónsules i Vice-Cónsules de las partes respectivas.

Art. 31.º La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer tan duraderas i firmes, como las circunstancias lo permitan, las relaciones que han de establecerse entre las dos potencias, en virtud del presente tratado o convención jeneral de paz, amistad, navegacion i comercio, han declarado solemnemente i convienen en los puntos siguientes:

  1. El presente tratado permanecerá en su fuerza i vigor por el término de doce años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones, i ademas hasta el cabo de un año despues que alguna de las partes contratantes haya dado noticia a la otra de su intención de terminarlo, reservándose cada una de ellas el derecho de dar esta noticia a la otra al fin del espresado término de doce años, i se estipula por el presente artículo que, al espirar el año despues que una de ellas haya recibido esta noticia, cesará i terminará completamente este tratado en todas las partes relativas a navegacion i comercio; pero en lo concerniente a la paz i amistad será permanente i perpetuamente obligatorio paia ámbas potencias.
  2. Si uno o mas de los ciudadanos de una u otra parte infrinjiesen alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables del hecho, sin que por esto se interrumpa la armonía i buena correspondencia entre las dos Naciones, comprometiéndose cada una a no protejer de modo alguno al ofensor o a sancionar semejante violacion.
  3. Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, fuese en alguna otra manera violado o infrinjido, se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia, ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños, hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una esposicion de aquellas injurias o daños,