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CÁMARA DE DIPUTADOS


Art. 2.º El déficit que. por la supresion de estas gabelas, debe resultar en el Erario Nacional se llenará imponiendo con la denominacion de catastro la cantidad de cien mil pesos anuales sobre todos los predios rústicos de la República.

Art. 3.º Esta imposicion será repartida en razon proporcional a los productos de cada predio.

Art. 4.º Una junta nombrada por el Gobierno i compuesta de cinco ciudadanos de probidad i conocimientos, hará el repartimiento del catastro.

Art. 5.º Tendrá la junta todas las facultades que necesite para espedirse en el encargo que se le confiere.

Art. 6.º Se le autoriza para nombrar comisiones particulares en los departamentos o distritos que las considere necesarias.

Art. 7.º Los intendentes de provincia, gobernadores locales i demás empleados públicos le proporcionarán los datos i conocimientos que tuviese a bien pedirles.

Art. 8.º Reunidas las noticias estadísticas que deben servir de base al repartimiento, procederá a verificado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3.º.

Art. 9.º Determinará también el tiempo i forma en que debe realizarse el pago, imponiendo la pena del duplo, un dos por ciento mensual i las costas de la cobranza a los conttibuyentes que, despues de vencido el período que se fije, dejasen correr treinta dias sin depositar su respectiva cuota en las administraciones o estancos de la renta de tabacos.

Art. 10.º Las listas de dicho repartimiento formadas por provincias con separación de distritos i suscritas por todos los miembros de la junta, pasarán orijinales al Ministerio de Hacienda para hacerlas depositar en la Tesorería Jeneral.

Art. 11.º Una copia literal de ellas, certificada por los Ministros del Tesoro, será remitida al factor jeneral de tabacos.

Art. 12.º La Factoría Jeneral de este ramo se encargará de hacer efectiva la recaudacion por sí en la provincia de Santiago i por medio de las administraciones subalternas i demás dependientes de la renta en el resto de la República.

Art. 13.º Se le abonará por único premio de la recaudacion un cinco por ciento sobre la cantidad colectada.

Art. 14.º Cada contribuyente, al satisfacer su cuota, tomará un recibo impreso i suscrito por el factor jeneral, quien cuidará de distribuir oportunamente estos documentos en las provincias, formando con ellos cargo a las administraciones de su dependencia.

Art. 15.º La alcabala de contratos se cobrará en lo sucesivo íntegramente por las aduanas o por las tenencias de ministros en los pueblos donde no existiesen establecimientos de aquella renta.

Art. 16.º Solo tendrá efecto lo dispuesto en el artículo 1.º cuando se haya hecho el repartimiento del catastro que debe subrogar a las contribuciones estinguidasti; i pasó a la Comision de Hacienda

Leida por segunda vez la mocion del señor Vial don Juan de Dios i despues de haber espuesto de palabra las razones en que se funda, la Sala acordó admitirla a discusión, i pasó a la Comision Eclesiástica.

Discutido el artículo 2.º del proyecto sobre el sueldo del promotor fiscal, la Sala acordó discutirlo nuevamente a segunda hora; i fué aprobado en estos términos:

"Art. 2.º Las provisiones ulteriores a la racion a que está anexa la Promotoría fiscal de este Obispado, se hará a propuesta del diocesano por el Roder Ejecutivo, en la propia forma que se hace la de los curatos, prévios los exámenes que acrediten las aptitudes de los propuestos en la jurisprudencia teórico-práctica ".

Se discutieron i aprobaron también los artículos restantes del mismo proyecto:

"Art. 3.º Miéntras el promotor fiscal entra en posesion de aquel destino, se le dará de la masa decimal el sueldo de seiscientos pesos anuales.

Art. 4.º Llegado el caso del artículo anterior, los litigantes ante la curia eclesiástica, quedarán eximidos del pago de vistasn; i se levantó la sesion.— TOCORNAL. —Vial, diputado-secretario.



ANEXO

Núm. 328

Repetidas quejas elevadas al Gobierno contra los procedimientos abusivos de los subastadores del ramo de alcabalas, le han convencido de que es llegado el tiempo de suprimir este vejatorio impuesto, sustituyéndole otro sobre una base equitativa i justa, que alivie a los contribuyentes i ponga término a la arbitrariedad.

El derecho de alcabala, tal como se recauda en el dia, es una carga insoportable para el pueblo que la sufre. Desigual en su imposicion, opresiva i arbitraria en el modo de exijirlo, grava a la agricultura e industria nacional, con una suma desproporcionadamente mayor que la que el Fisco percibe i veja al contribuyente dejándolo a merced de un exactor que vincula su utilidad en oprimirlo.

Es desigual en su imposicion porque solo se cobra de una parte de los productos de la agricultura i de la industria, dejando a la otia exenta; i lo que es mas notable, haciendo recaer este beneficio en los grandes propietarios i condenando casi esclusivamente a la clase menesterosa i activa de la Nación a un pago que, por esta voluntariosa desigualdad, puede calificarse de injusto.