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SESION DE 26 DE AGOSTO DE 1831

Si resulta, pues, de la reunión del Seminario que los jóvenes eclesiásticos sean educados conforme al espíritu vivificante del Concilio, lo que se ha verificado, i es moralmente imposible se verifique en el actual Seminario, ¿quién no confesará que es útil, loable i aun necesaria semejante reunión? Ni tampoco debe servir de embarazo el que los bienes del Seminario sean bienes de la Iglesia, los que en Sede vacante no se pueden alienar, según se previene en el derecho canónico título de rebus eclesice non alienandis; pues, en la presente reunión no se trata de enajenar las rentas del Seminario, sino agregarlas a otras para que se pueda verificar el espíritu de la constitución conciliar, quedando siempre ilesos los derechos de la Iglesia i del Diocesano. I aun resultando gravísima i notoria utilidad a la Iglesia i al bien espiritual de las almas, en cualquiera circunstancia se puede hacer semejante alienación como lo dicta la razón i lo común sentir de los sabios, quienes asimilan las facultades de la Sede vacante sobre los bienes de la Iglesia, a las que por derecho competen a los tutores i curadores, los que no tienen la propiedad de los bienes de sus menores, i sin embargo, en concurriendo notoria utilidad pueden enajenarlos, como lo previene el derecho; en esta atención, siendo tan notoria e interesante la utilidad que les reporta a los jóvenes seminaristas, mediante la permuta local i reunión de sus rentas al Convictorio Carolino, donde sin pérdida de la propiedad de sus fondos han de disfrutar de una educación e ilustración conforme a su alta vocación, de la que en la actualidad carecen con notable detrimento de la Iglesia i del Estado, ¿quién podrá calificar de injusta semejante reunión? ¿Quién la reputará por ilejítima? ¿I quién no deberá justamente aprobarla, aplaudirla i reconocerla por buena, justa i conforme a los sagrados cánones i al espíritu de la Iglesia?

Mucho ménos debe entorpecer la enunciada reunión de renta la carencia de Prelado Dioce sano, siendo cosa inconcusa entre todos los canonistas que el capítulo en Sede vacante sucede a los señores Obispos en todo lo que es relativo a la jurisdicción ordinaria, de cuya clase si la menor duda es la dirección e intendencia del Seminario i sus rentas, según se deja ver en el enunciado capítulo 18 de la sesión 23 del Tridentino, donde no trata a los señores Obispos como delegados de la Silla Apostólica; ni la drección o administración del colejio es anexa al carácter episcopal; ni se le escluye de ella a la Sede vacante, que son las tres señales que uniformemente previenen los canonistas para conocer las materias que son de la inspección o conocimiento del capítulo en Sede vacante. I siendo el dignísimo e ilustrísimo señor Obispo doctor don Rafael Andreu i Guerrero, cuyos poderes administro, vicario capitular i gobernador de este Obispado, por haberle transferido el Cabildo Eclesiástico plenamente todas sus facultades, es indudable que lejítimamente puede hacer efectiva dicha reunión i yo, a su nombre, la verifico i ratifico en los términos que luego anunciaré.

Por último, la propuesta de la reedificación material de la casa del Seminario hecha por su rector es inverificable; pues la corta cantidad de seis mil pesos, i éstos sacados de los principales que sirven en parte de fondos del colejio, no son bastantes sino para iniciar la obra que nunca se finalizará por falta de caudales, i será el remedio peor que la enfermedad.

En atención, pues, a todo lo referido, i en uso de las facultades que me son conferidas, prevengo a Uds. pueden dar las providencias oportunas para el verificativo de su plan de estudios i reunión de rentas del Seminario al Convictorio Carolino, conforme a lo acordado por la Excma. Junta i señores del mui Ilustre Senado; pero con las precisas restricciones i condiciones siguientes:

  1. Que la actual casa del Seminario, con todo lo edificado i plantado, se permuta por todos los patios con sus edificios que en la casa de los ex-jesuitas sirvieron para acuñar moneda.
  2. Se asignan al Convictorio Carolino, provisionalmente, todas las rentas anuales del Seminario, así las decimales i beneficíales, como igualmente los réditos de los censos i de los principales que tiene dado a Ínteres; pero, en la justa intelijencia que la propiedad de todos estos fondos, capitales o principales, son i serán siempre de la Iglesia o Seminario i, de consiguiente, deben estara disposición del Prelado Diocesano o Sede vacante.
  3. Que la recaudación anual de estas rentas decimales, beneficíales i réditos de los capitales, se han de hacer por alguna persona nombrada por el Prelado Diocesano o Sede vacante.
  4. Que las escrituras de los censos, principales, libros de entradas i dependencias que hai a favor del Seminario se depositen en el archivo del juzgado eclesiástico, dando copia de todo ello al rector del Carolino para su intelijencia.
  5. Que si, en algún tiempo, fuesen en decadencia los estudios i buena educación de los jóvenes en el Convictorio Carolino, de modo que no se verifiquen las piadosas i santas intenciones conciliares o concurra alguna otra causa justa, le será facultativo al Prelado Diocesano o Sede vacante separarse del referido Convictorio, retirarle rus rentas, i gobernarse por separado en la referida casa o patios de los ex-jesuitas que, en otro tiempo sirvieron para sellar moneda, como arriba he dicho.
  6. Que el rector del Convictorio Carolino, en lo sucesivo, ha de ser nombrado de acuerdo entre la Excma. Junta i el Prelado Diocesano; i si discordasen, se podrán echar suertes.
  7. Que las cátedras de teolojía, sagrada escritura i cánones han de ser proveídas perpetuamente por el Prelado Diocesano.
  8. Que las diez i seis becas que deberá repartir el Prelado Diocesano a aquellas personas