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CÁMARA DE DIPUTADOS

sufrajio de toda la Sala a escepcion de cinco, i se levantó la sesión. — TOCORNAL. — Vial, diputado-secretario.



ANEXOS

Núm. 248

Señor:

La Comision encargada de informar sobre el proyecto de lei pasado por la Cámara de Senadores, relativo a convocar una Convención con el objeto de examinar, reformar o adicionar la Constitución política de la República, promulgada en 8 de Agosto de 1828, lo ha considerado con la mayor circunspección i sacado, en ulítimo análisis, que los defectos que abundan en la espresada Constitución, son de tal naturaleza, que indispensablemente entorpecen la marcha de la administración pública, poniendo en riesgo la tranquilidad del Estado i retirando cada vez mas de nuestra vista la felicidad social que anhelamos sin fruto hace veinte años; que tales defectos son de aquéllos que no pueden correjirse ni aun minorarse por medio de leyes orgánicas, sin que lleven en sí mismas la sustancia derivada de una fuente impura; i, finalmente, que si no se adopta algún medio para reformarla o adicionarla, debiéramos renunciar el goce de la quietud pública tantas veces perturbada durante su precaria existencia. La Comision no entrará en la esposicion de las razones que le han conducido a este resultado; se reserva para hacerlo minuciosamente en la discus i, oniconformándose con las bases jenerales del proyecto del Senado, lo somete a la aprobación de la Cámara con las modificaciones siguientes:



PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. La Constitución política de la Nación chilena, promulgada en 8 de Agosto de 1828, necesita reformarse i adicionarse.

Art. 2.º Al efecto i siguiendo el modelo señalado por la misma Constitución en el artículo 133, se reunirá, a la mayor brevedad, una Convención con el único i esclusivo objeto de reformar o adicionar la espresada Constitución.

Art. 3.º Se convocará a dicha Convención dos individuos por cada provincia de los elejidos, por la misma, para la presente Cámara de Diputados i veinte ciudadanos de conocida probidad e ilustración.

Art. 4.º Si alguna provincia no hubiere en la Cámara de Diputados el número de representantes que exije el anterior artículo, se elejirá entre los diputados suplentes nombrados por la misma provincia el que deba completarlo.

Art. 5.º El Congreso Nacional, reunidas ámbas Cámaras en no menor número que las tres cuartas partes de los miembros de cada una, elejirá los individuos que, conforme al número i designación hecha en el artículo 3º, deban convocarse i formar la Convención.

Art. 6.º No embaraza ser miembro del Congreso Nacional para ser llamado a la Convención en clase de ciudadano, pero sí, serlo de la Comision Permanente.

Art. 7.º La elección se verificará a pluralidad absoluta de sufrajios, procediendo a elejir primeramente los diez i seis diputados i luego los veinte ciudadanos.

Art. 8.º Si del primer escrutinio resultasen unas personas con pluralidad absoluta i otras sin ella, teniéndose por debidamente electos los que hayan obtenido dicha pluralidad, se procederá, para completar el número, a segunda votacion, escluyéndose todas aquellas personas que no hayan obtenido 10 votos i si tampoco, en este segundo escrutinio, resultare mayoría absoluta, se pasará a hacer una votacion particular para cada uno de los huecos que falten hasta completar el número designado, i si, en esta votacion particular, tampoco resultare mayoría absoluta, se proce derá a segunda votacion, entrando en el escrutinio solo las dos personas que hayan obtenido mas votos i en el caso que tuvieren iguales dos o mas personas, se votará por el mismo órden cuál de ellas deberá entrar en votacion con la que hubiere obtenido mas.

Art. 9.º Verificada i publicada en el acto la elección, se comunicará al Poder Ejecutivo.

Art. 10.º No puede admitirse renuncia del cargo de vocal de esta Convención.

Art. 11.º El Congreso fijará el dia de la instalación de la Convención i lo comunicará al Poder Ejecutivo, a fin de que convoque a los electos.

Art. 12.º El dia de la instalación de la Convención prestará cada vocal, en manos del Presidente de la República, el siguiente juramento:

"Juro por Dios Nuestro Señor examinar la Constitución Política de Chile, promulgada en 8 de Agosto de 1828, i si hallare conveniente su reforma o modificación, concurrir a hacerla según el dictámen de mi conciencia, en los términos mas oportunos para asegurar la paz i tranquilidad del pueblo chileno. Si así no lo hiciere, Dios i la Patria me lo demanden."

Art. 13.º Despues de haber prestado este juramento, la Convención quedará instalada i procederá a nombrar un Presidente i un Vice-Presidente de entre sus vocales i un secretario de dentro o fuera de su seno.

Art. 14.º La Convención se rejirá, en sus debates i órden interior, por el reglamento que ella adopte.

Art. 15.º La Convención no podrá ocuparse de otro objeto que de la revisión, reforma o adición de la Constitución.

Art. 16.º El Poder Ejecutivo i la Comision Permanente podrán nombrar los oradores que tengan a bien, para que asistan, sin voto, a las sesiones de la Convención a representar i discu