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CÁMARA DE DIPUTADOS

a trasladarse las mercaderías, i el nombre del individuo a quien se consignaren.

Art. 4.º Uno de los ejemplares de las pólizas de reembarque se presentará siempre con fianza de torna guía.

Art. 5.º En el caso de que los derechos de internacion no fuesen cubiertos a la Aduana de Valparaíso, la fianza de torna guía se entenderá responde por ellos, cuando los interesados no acrediten dentro del término legal, la entrada de las mercaderías en la Aduana para que se hubiesen pedido.

Art. 6.º No podrán comprenderse en una misma póliza de reembarque mercaderías cuyos derechos se quieran pagar en dos o mas aduanas.

Art. 7.º El despacho de las pólizas de reembarque quedará sujeto a los trámites prescritos para el despacho de las pólizas de internacion, basta el acto de darles número.

Art. 8.º Debiendo segun esta regla reconocer i avaluar las mercaderías en la Aduana de Valparaíso aunque no satisfagan allí sus derechos; dicho avalúo, sin alteración alguna, servirá para deducir los referidos derechos en cualquiera otra Aduana a que se dirijan las mercaderías.

Art. 9.º Quedarán en lo demás subordinados los procedimimientos de esta clase de reembarque a las fórmulas establecidas para el comercio de cabotaje, i el cuarto ejemplar de la póliza se destinará a formar partida del rejistro que llevan los buques nacionales empleados en dicho tráfico.

Art. 10. El oficio de remisión que debe acompañar a las pólizas de los rejistros, será contes tado por el jefe de la aduana receptora luego que entren a sus almacenes las mercaderías rejistradas. Dará también el mismo jefe torna-guía a los introductores que la soliciten.

Art. 11. La citada contestacion oficial acusando recibo de la carga, seivirá para que la Aduana remitente cancele la fianza de torna-guía.

Art. 12. Pero si en el término de dos meses para los puertos de Concepción, Constitucion i Coquimbo, i de tres meses para los de Valdivia i Chiloé, no recibiese la Aduana de Valparaíso aviso oficial de haberse internado las mercade rías, exijirá del principal obligado o de su fiador, presente dentro de seis dias improrrogables tornaguía de la carga, bajo pena, en caso de no hacerlo, de pagar al contado los derechos de internacion.

Art. 13. Hasta dos meses despues de vencido este último plazo en que debe efectuarse el pago, podrán los interesados reclamar devolucion de derechos en la Aduana de Valparaíso.

Art. 14. Para que dicha evolucion tenga efecto será necesario acreditar con contificado fehaciente de la otra Aduana porque se hubieren internado los efectos, la duplicacion del pago.

Art. 15. Mas si pasasen los dos meses sin presentar dicho certificado el reclamante, perderá éste todo derecho a ulterior devolucion.

Art. 16. Cuando las mercaderías estranjeras remitidas en tránsito por la Aduana de Valparaíso o cualquiera de las aduanas principales de la República, fueren a solicitud de los interesados trasladadas a otra tercer Aduana, tambien nacional, los procedimientos del despacho se arreglarán a lo que queda dispuesto en este capítulo.

Art. 17. Siempre rejirá el primer avalúo, i la Aduana remitente exijiendo nueva fianza de tornaguía, contraerá obligacion de hacer efectiva la responsabilidad del comerciante dentro de los plazos prefinidos para la Aduana de Vaparaiso.

CAPÍTULO XIV
Del trasbordo de mercaderías con destino a paises estranjeros

Artículo primero. Será permitido trasbordar de un buque a otro mercaderías estranjeras dentro de los puertos mayores de la República, cuando las naves a que se trasborden dichas mercaderías deban salir directamente para paises estranjeros. En esta permision se entenderán incluidas las especies metálicas.

Art. 2.º No se podrá hacer trasbordo de tabaco, de cigarrillos de papel ni de naipes.

Art. 3.º Para proceder a un trasbordo presentará el negociante que lo solicite tres ejemplares de una misma póliza ante el administrador de la Aduana (Modelos números 24, 25 i 26.)

Art. 4.º Aunque las mercaderías comprendidas en una póliza de trasbordo se hubiesen manifestado por menor anticipadamente, esta circunstancia no servirá de obstáculo para que dicho trasbordo tenga efecto.

Art. 5.º Dos ejemplares de la espresada póliza con decreto del administrador concediendo licencia para hacer el trasbordo, pasarán a la comandancia del resguardo.

Art. 6.º El jefe de esta oficina nombrará dos guardas instruidos para que intervengan en el trasbordo 1 daiá a cada uno de ellos un ejemplar de la póliza.

Art. 7.º Ambos guardas permanecerán por todo el tiempo que dure la traslacion de las mercaderías, el uno a bordo del buque de donde se estrajese la carga, i el otro en la embarcacion que la reciba, cuidando con asidua vijilancia de que el trasbordo se haga directamente de nave a nave.

Art. 8.º No consentirán los guardas pasen de un buque a otro bajo de pretesto alguno, fardos cuyas marcas i números fueren diferentes de los que les asigne la póliza de trasbordo.

Art. 9.º Correrá tambien a cargo de dichos empleados ir anotando sobre el ejemplar de la referida póliza que cada uno de ellos debe tener, todos los bultos que salgan de un buque i se reciban en el otro hasta concluir el trasbordo.

Art. 10. Ningun trasbordo principiará despues de la una de la tarde, i el que hubiere co