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CÁMARA DE DIPUTADOS
CAPÍTULO XII
Del reembarque de mercaderías depositadas en tránsito, que saliesen de nuestros puertos con destino a paises estranjeros.

Artículo primero. Para principiar la carga de un buque será preciso que su capitan o consignatario pida la respectiva licencia, presentándose en papel común ante el administrador de Aduana.

Art. 2.º No se concederá licencia para cargar al buque cuyo capitan o consignatario no hubiese ántes cancelado el manifiesto pot mayor, que debió presentar a su arribo al puerto nacional donde existiere.

Art. 3.º Sin embargo de la anterior restriccion que forma la regla jeneral, el administrador de la Aduana, cuando haya justo motivo, podrá conceder a un buque permiso para cargar, ántes de cancelar el manifiesto por mayor.

Art. 4.º Obtenida la licencia, cada reembarque de mercaderías de los almacenes de depósito, se hará corriendo en la Aduana tres pólizas de un mismo tenor.

Art. 5.º Estas pólizas deberán espresar el número del manifiesto; las marcas i números de los volúmenes pedidos; su denominación; la cantidad de ellos en números i en letras, i la naturaleza de las mercaderías que contuvieren, segun los modelos números 21, 22 i 23.

Art. 6.º Se ajustarán también dichas pólizas a las demás condiciones i requisitos exijidos para que pueda darse curso en la A luana a las pólizas de internacion, omitiéndose solo la fianza con que estas se presentan garantidas.

Art. 7.º Sobre las pólizas de reembarque así arregladas, espedirá el administrador la órden de despacho, i el interesado llevará dos ejemplares directamente a la alcaidía; el tercero quedará en la mesa de comprobaciones.

Art. 8.º Será obligacion de la aRaidia examinar si la denominacion, marcas i números de los bultos, i la naturaleza délas mercaderías cora prendidas en dichas pólizas, corresponden al manifiesto por menor de su referencia.

Art. 9.º Resultando conformes, la misma alcaidía al pié o respaldo de las pólizas asentará la medida del envase en los líquidos; el peso calculado en las mercaderías que lo exijan, i la medida en piés cúbicos de los volúmenes cuyo almacenaje se deduce por esta dimension.

Art. 10. Para el reembarque en tránsito de mercaderías estranjeras no será preciso hacer reconocimiento interior de los bultos que se despachen; mas, el administrador de la Aduana tendá facultad de mandar abrir i reconocer uno o mas volúmenes, en los casos que concibiese sospecha de fraude.

Art. 11. Luego que la alcaidía hubiese desempeñado los deberes que se le imponen en los artículos preinsertos, procederá a entregar la carga al resguardo con intervencion i a costa de los interesados.

Art. 12. Tanto la comandancia del resguardo, como el individuo que hubiese escrito la póliza de reembarque, deberán dar a la alcaidía, sobre un ejemplar de dicha póliza, recibo de la carga que esta oficina entregase.

Art. 13. Será obligacion del resguardo cuidar de que la espresada carga vaya desde la playa directamente al buque para que se hubiere pedido; i hecho el reembarque, pondrá constancia de él, sobre otro ejemplar de la póliza que al efecto debe pasarle la alcaidía.

Art. 14. La dilijencia porque conste haberse cumplido el reembarque, tendrá la fecha del dia en que este se hiciere, i media firma del comandante del resguardo o del empleado que haga sus veces.

Art. 15. Antes de efectuarse un reembarque, si al comerciante conviniere dejar en almacenes una parte o el todo de las mercaderías que habia pedido, podrá hacerlo sin gravámen; i los alcaides anotarán en la póliza aquellos bultos cuyo despacho se suspenda.

Art. 16. Pero despues de que el reembarque tenga efecto, aunque también le será licito a dicho comerciante volver las mercaderías pedidas al depósito, solo se le concederá el permiso necesario, si paga anticipadamente los derechos de póliza i de almacenaje devengados, i presen ta ademas nuevo manifiesto por menor observando las formalidades que para caso análogo quedan prescritas en el artículo 31 del capítulo II.

Art. 17. El mismo dia en que se hiciere el reembarque, o al siguiente cuando mas tarde, la alcaidía recojerá del resguardo, el ejemplar de la póliza donde conste quedar a bordo la carga, i otorgará recibo de él en un libro que se abrirá con este objeto.

Art. 18. Reunidos por la alcaidía los dos ejemplares de la póliza los pasará sin demora a la mesa de comprobaciones, exijiéndole recibo provisional sobre un libro que también deberá abrirse al efecto.

Art. 19. En la mencionada mesa se hará inmediatamente la comprobacion de los tres ejemplares de la póliza; se cancelarán en el manifiesto por menor las partidas que dicha póliza comprendiese, i se le dará el número correspondiente.

Art. 20. Despues de estos procedimientos espedirán los ministros órden de entrega sobre el ejemplar de la póliza en que el resguardo i el comerciante hubiesen dado recibo de las merca derías; i la espresada órden servirá a la alcaidía para cubrir su responsabilidad.

Art. 21. Los otros dos ejemplares de la póliza servirán: el primero para hacer la liquidacion de los derechos, i el segundo para incluirlo en el rejistro del buque conductor de las mercaderías.