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SESION EN 24 DE JUNIO DE 1842

dentes que aumenten o disminuyan el valor de las mercaderías pedidas.

Art. 9.º Si para el acto del reconocimiento se presentasen algunas manufacturas, de las que es lícito depositar en almacenes particulares, dentro de barricas o de cualesquiera otro envase que impida examinar el verdadero contenido, los vistas los harán descubrir enteramente, hasta cerciorarse de que dichas manufacturas corresponden a la declaración de la póliza.

Art. 10. Cuando solo se alcanzase a reconocer o avaluar por el vista, en el dia del desembarque, una parte de las mercancías comprendidas en la póliza, podrán los alcaides entregar al interesado dichas mercancías, exijiéndole un recibo provisional que les sirva de resguardo.

Art. 11. Pero si por cualquiera causa el todo o parte de los jéneros desembarcados no hubiesen sido reconocidos por el vista durante el dia de su desembarque; aunque también podrá entregarse al interesado, será tomando la alcaidía la llave del almacén en que se depositen, para retenerla solo hasta el día hábil inmediato, en que forzosamente debe hacerse el reconocimiento i avalúo.

Art. 12. Cumplidas estas formalidades, hará la alcaidía que el consignatario esprese su conformidad sobre el ejemplar de la póliza en que se halle el avalúo, i le exijirá ademas ponga en los otros dos ejemplares el contenido por menor de los bultos, según la factura formada por el vista, cuando la espresada póliza no lo hubiese desde el principio manifestado.

Art. 13. Los tres ejemplares de la póliza pasarán despues a la contaduría, para que esta oficina comprobándolos entre sí, i con el manifiesto por menor de su referencia, les dé el número que les correspondiere, i liquide los derechos de internacion sobre el total valor de las mercaderías comprendidas en dicha póliza.

Art. 14. Para deducir el derecho de internacion de los líquidos que van a almacenes particulares, se les rebajará un 10$ de su medida, como merma calculada.

Art. 15. La suma de los derechos se cubrirá en un pagaré con dieciocho meses de plazo, suscrito por el dueño o consignatario de las mercaderías, i afianzado a satisfacción de los ministros de la Aduana.

Art. 16. Luego que se otorgue dicho pagaré, el contador espedirá la órden de entrega al pié de uno de ios ejemplares de la póliza, que debe quedar en la alcaidía como documento de descargo.

Art. 17. Al dueño o consignatario de las mercaderías, le será permitido sacar una copia de la póliza con avalúos para el efecto que pueda convenirle.

Art. 18. Cuando las mercaderías depositadas en almacenes particulares se estrajesen del pais por mar ántes de dieciocho meses contados desde la fecha del pagaré otorgado por ellas, no adeudarán los derechos de internacion que hubiesen garantido.

Art. 19. Todo reembarque de esta clase de jéneros se hará observando literalmente los trámites prescritos para el reembarque de muestras; i el derecho de internacion correspondiente a las mercaderías esportadas, se rebajará del pagaré que el interesado debió firmar a favor de la Aduana al llevarlas a sus almacenes.

Art. 20. Será permitido reembarcar desde almacenes particulares, reducidos a sacos nuevos i sin uso, los jéneros que tienen este destino, rebatiendo tambien del pagaré, el derecho de internacion correspondiente a las yardas de jénero que contengan dichos sacos.

Art. 21. Siempre que un bulto comprenda a la vez mercaderías que deben depositarse en la Aduana, i otras que es obligatorio llevar a los almacenes particulares, se considerarán las últimas de la misma naturaleza que las primeras, i el de pósito será hecho en la Aduana.

Art. 22. Cuando por equivocación involuntaria se depositasen en la Aduana mercaderías que debian ir a los almacenes particulares, luego que advierta el error, tendrán obligacion los dueños o consignatarios de sacarlas a su costa, pagando el almacenaje que dichas mercaderías hubiesen adeudado.

Art. 23. Pudiendo ocurrir casos en que los jéneros que es forzoso depositar en almacenes particulares no tengan dueño ni consignatario que se reciba de ellos inmediatamente, la Aduana los tomará a sü cargo con anuencia del cónsul de la nación a que pertenezca el buque en que vinieren dichos jéneros, o a falta de este empleado, con intervencion de la autoridad judicial del pais.

Art. 24. Entonces se cobrará a tales mercaderías doble derecho de almacenaje del que pagan los jéneros que es lícito depositar en almacenes de Aduana.

CAPÍTULO VII
Del depósito i tráfico de la pólvora

Artículo primero. La pólvora procedente de fábricas nacionales o estranjeras se depositará siempre en los almacenes públicos destinados a este objeto.

Art. 2.º Cada quintal de pólvora pagará i real al mes por derecho de almacenaje en todo el tiempo que dure el depósito, estimándose concluido el mes que hubiere principiado.

Art. 3.º Para que tenga lugar el depósito deberá preceder la presentación de manfiesto por menor a las aduanas, en las ciudades marítimas; i a la factoría jeneral de especies estancadas, o a las administraciones que de ella dependen, en los pueblos mediterráneos.

Art. 4.º Cuando el trasporte de la pólvora que llegase a nuestros puertos pueda hacerse por