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Art. 21. Los ministros de dicha renta en representacion del fisco, los alcaides i el consignatario reclamante se personarán en este juicio: i a cada una de las tres partes contendientes le será permitido recusar dos comerciantes de los que saliesen por sorteo, sin esponer motivo alguno para fundar la recusacion.

Art. 22. Mas la facultad de recusar quedará circunscrita a los límites que prefija el articulo anterior, i no podrá ampliarse, aun cuando se aleguen causas valederas en otra clase de juicios.

Art. 23. Organizado así el tribunal de reclamos, procederá inmediatamente a oír a las partes en conferencias verbales, i decidirá sin apelacion dentro del término de un mes las demandas que se sometan a su juicio.

Art. 24. Cuando las pruebas que en concepto del tribunal deban rendirse para esclarecer el derecho de alguna de las partes, fuese preciso traerlas de pueblos lejanos, concederá a los interesados el plazo que prudencialmente considere necesario.

Art. 25. Todo fallo definitivo del tribunal de reclamos sobre demandas de esta naruraleza, se contraerá en primer lugar a declarar: si debe o no hacerse efectiva la responsabilidad fiscal, i en segundo, cuando el fisco resultase condenado, a determinar el monto de la indemnizacion.

Art. 26. Los alcaides cuidarán de anotar en sus libros el estado de los bultos que entren a los almacenes con deterioro o avería manifiesta, poniéndolo en noticia de los interesados; i esta anotacion firmada por el consignatario o su dependiente, salvará la responsabilidad de la alcaldía, respecto de los jéneros a que se refiriese.

Art. 27. Cada vez que ocurra este caso, un oficial de la alcaidía lo notificará al consignatario de las mercaderías, para que se apersone en la Aduana, por sí o por su dependiente a reconocer la avería, i firmar el rejistro de ella. La notificacion será suscrita por el interesado.

Art. 28. Si los consignatarios o sus dependientes, en el acto de ser notificados, no pasa sen a intervenir en el reconocimiento de los bultos defectuosos, perderán todo derecho a reclamar contra las notas que ponga la alcaidía.

Art. 29. Nigun bulto de los que se depositen en almacenes de la Aduana podrá abrirse, sin que esten presentes un oficial de la alcaidía, un vista i el interesado.

Art. 30. Al fin de cada mes deberán pasar los alcaides al administrador de la Aduana relaciones parciales de las mercaderías existentes en los almacenes de su cargo, i cuyo término de depósito espire en el mes siguiente.

Art. 31. Luego que el administrador reciba estas relaciones, mandará se notifique a los respectivos consignatarios la proximidad del vencimiento del plazo para que procedan a despachar sus mercaderías, o a pedir nuevo término de depósito.

Art. 32. La omision en el cumplimiento de lo que disponen los dos artículos precedentes será penada con una multa de $ 25, que deberá lastar a beneficio del fisco el empleado que fuere omiso, cada vez que incurra en esta falta.

Art. 33. Pero ni aun dicha omision probada podrá servir de pretesto a los consignatarios de las mercaderías para traspasar el término del de pósito.

Art. 34. Cuando los consignatarios quisiesen renovar el referido depósito, deberán acompañar a la póliza en que lo soliciten un nuevo manifiesto por menor, i deberán pagar también el almacenaje que las mercaderías hubiesen adeudado.

Art. 35. Solo precediendo estos indispensables requisitos podrá concederse a los jéneros cuyo término legal se haya vencido, otros tres años de depósito en tránsito.

Art. 36. Si al dia siguiente de espirar el plazo de un depósito no se pidiese renovación de término, el administrador de la Aduana dispondrá que, previo el avaltío de los vistas, i la citacion del interesado, se rematen en subasta pública las mercaderías que hubiesen excedido el plazo, observando para su remate los trámites legales.

Art. 37. En el caso que el consignatario de dichas mercaderías por evitar el remate se decidiese a pedirlas para el consumo nacional, le serán otorgadas, pagando los derechos de internación, almacenaje i póliza que hubiesen adeudado hasta el dia de su despacho.

Art. 38. Teniendo lugar la subasta, del producto líquido que rindiesen los jéneros rematados se deducirán los derechos correspondientes al fisco, i el sobrante, cuando lo hubiere, quedará en la tesorería de la Aduana para entregarlo al interesado, siempre que lo reclame dentro de un año que principiará a contarse desde el dia en que se hubiese vencido el término del depósito.

Art. 39. Pasado el año concedido para reclamar el remanente del producto de la subasta, se adjudicará cualquiera suma que resulte de exceso, a beneficio del tesoro público.

Art. 40. Aun en el caso deque el consignata rio de las mercaderías que deban rematarse tenga su residencia fuera de Valparaíso i por ésta o por cualquiera otra causa se halle ausente al tiempo de vencerse el término del depósito e impedido para recibir la notificación prescrita, no le servirá esto de escusa, i siempre tendrá pleno efecto lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 41. Cuando las mercaderías, cuyo término de depósito se venciese, fuesen especies estancadas, tendrán obligación sus consignatarios de pedir sin demora nuevo plazo, pagando el almacenaje que hasta entonces hubiesen adeudado.

Art. 42. Mas si a dichos consignatarios no les conviniese pagar el almicenijs, ni solicitar renovación del depósito, se entenderá que abandonan de hecho las referidas especies estancadas, i ceden a favor del fisco su propiedad.