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CÁMARA DE DIPUTADOS

se internen como muestras, se aforarán primero por el valor fijo a que el estanco las espende; i rebajando despues el precio medio a que el mismo estanco las compra, la diferencia resultante será el monto del derecho, que se exijirá de contado i sin responsabilidad a posterior devolucion.

Art. 15 A su entrada o salida del pais no adeudarán las muestras el derecho de póliza, i serán enteramente libres en su esportacion por mar.

Art. 16 Cuando, según la apreciacion de los vistas, el valor de las mercaderías comprendidas en un pedimento de muestras pase de $ 100, adeudarán dichas mercaderías los derechos de internacion con que por la tarifa estuviesen gravadas, i la mesa liquidadora los deducirá sobre el ejemplar del pedimento en que se hallare la fianza.

Art. 17 Todo pedimento de esta clase, despues de recibir el número que le corresponda, quedará depositado en poder de los ministros de la aduana, i se considerará como pagaré a cargo i bajo la responsabilidad del consignatario i fiador firmantes.

Art. 18 El pago de los derechos que los espresados documentos representan, no se harán efectivos hasta un año despues de la fecha en que éstos fuesen otorgados, i cuando los deudores se excedieren de dicho plazo, quedarán sujetos al interes penal establecido.

Art. 19 Si ántes de vencerse el año que tienen de término los pagarées procedentes de derechos sobre muestras, se quisiese esportar por mar el todo o parte de ellas, en tal caso dejarán de cobrarse los derechos de internacion correspondientes a las muestras reembarcadas.

Art. 20 Para que los consignatarios puedan optar este beneficio, deberán hacer el reembarque de muestras presentando ántes a la Aduana una póliza, (modelo núm. 6) en la cual se esprese: 1.° el número del pedimento corrido para la internación; 2.° El número del manifiesto por mayor i el nombre del buque a que éste corresponda; 3.º El número i marca de cada bulto; 4.º Las mercaderías de su contenido; i 5.º Los avalúos que dichas mercaderías hubiesen recibido a su internacion, espresándolos en letras, sin borran, enmendadura, ni raspadura; pues teniendo cualquiera de estos defectos, los vistas no darán curso a la póliza, ni el consignatario obtendrá abono alguno por documentos que así fuesen viciados.

Art. 21 En las pólizas de que habla el artículo anterior no se podrán comprender muestras que hubiesen sido internadas a virtud de dos o mas pedimentos diferentes, aun cuando pertenezcan al cargamento de un mismo buque.

Art. 22 Bajo de ningún pretesto será lícito hacer nuevo avalúo de las muestras que se pidan para esportar, debiendo siempre rejir el aforo que hubiesen recibido a su internacion.

Art. 23 Sobre la póliza que se presentase para el reembarque de muestras decretará el administrador de la Aduana su despacho, i en éste se omitirá el trámite de la comprobacion.

Art. 24 Los vistas al hacer el reconocimiento de las muestras que deben reembarcarse, examinarán con el mayor cuidado si los avalúos puestos en la póliza corresponden a su calidad i precio de las mercaderías que se les presenten: i cuando advirtiesen una fraudulenta sustitucion, pondrán de ello constancia en la misma póliza; dando cuenta inmediatamente a los ministros de la Aduana.

Art. 25 Descubierta la intención del fraude, ya sea porque aumente el consignatario los avalúos para lograr mayor descuento; o ya sea porque presente mercaderías de inferior calidad i de ménos valor que las que hubiere introducido; en tal caso perderá dicho consignatario el beneficio de la devolución, i tendrá que pagar ademas un doble derecho de entrada sobre aquella parte de las muestras en que hubiere intentado hacer defraudacion.

Art. 26 Si calificando las muestras por los avalúos resultasen conformes, entonces el vista para certificarlo estampará una nota que cruce todos los renglones del aforo, i esta nota será repetida en cuantas llanas tenga la póliza, a cuyo pié pondrá la fecha i su firma el mismo vista.

Art. 27 Evacuado este requisito ocurrirá el consignatario a la comandancia del resguardo para que le nombre un guarda, quien tendrá la obligacion de custodiar las muestras desde la sala de los vistas hasta el punto en que deben reembarcarse.

Art. 28 Despues de hecho el reembarque, el comandante del resguardo bajo su firma i al pié de la respectiva póliza, pondrá constancia de haberse cumplido, entregando este documento al interesado

Art. 29 Cuando cualquier consignatario, ántes de concluirse el año que tiene de plazo, o al vencimiento de él, ocurriese a la Aduana para cancelar un pagaré otorgado por derechos de muestras, deberá presentar las pólizas de reembarque referentes a dicho pagaré, acompañadas de un pedimento que contenga la liquidacion de ellas, i demuestre la cantidad que le resulta de abono.

Art. 30 La contaduría de la Aduana comparando este pedimento i las pólizas de reembar que que lo acrediten, con el pedimento primitivo que hace las veces de pagaré, revisará los avalúos para comprobar su exacta identidad, i liquidará cada partida, ántes de declarar de lejítimo abono los derechos correspondientes a las muestras reembarcadas.

Art. 31 Deduciendo entónces del pagaré la suma a que estos derechos ascendiesen, quedará solo obligado el deudor a cubrir la restante cantidad, que se cargará la Aduana en el libro respectivo, acompañando por cobrantes los documentos referidos.