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CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 5.° El Presidente de la República podrá mandar que se anticipen los informes de que hablan los artículos 1.° i 2.° para proveer conforme a esta lei las judicaturas que no estuviesen servidas en propiedad.

Art. 7.° Ninguna judicatura podrá estar vacante, i sin proveerse en propiedad por mas de seis meses.

Art. 8.° Todo juez suspendido del ejercicio de sus funciones por algún delito, será inmediatamente sometido a juicio ante la autoridad que debe conocer de su causa.

A segunda hora se tomó en consideracion el artículo 1.° del proyecto de lei relativo al valor de los documentos "que están escritos en papel incompetente, i se reservó para segunda discusion. Con lo que se levantó la sesion. —José Ignacio de Eyzaguirre. —José Miguel Aristegui, Diputado secretario.


Núm. 47

Por la nota de V E. datada el 1.° del actual quedo impuesto de que esa Cámara ha elejido a V. E. para su Presidente, i para Vice al señor don Manuel Cobo.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 6 de 1842. —Manuel Bulnes. —Ramon Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.