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CÁMARA DE DIPUTADOS

Puede tambien presentar a alguna persona que teniendo las calidades que exijen las leyes, no se halle propuesto en los informes, con tal que lo acuerde por una mayoría de dos terceras partes, i esto lo espresará en su propuesta.

Art. 4.º El Presidente de la República elijirá de la terna el que tuviere por conveniente o exijirá por una sola vez que se le presente nueva terna.

Art. 5.º El Presidente de la República podrá mandar que se anticipen los informes de que hablan los artículos 1.° i 2.º para proveer conforme a esta lei las judicaturas que no estuvieren servidas en propiedad.

Art. 6.º En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal de alguno de los jueces, el Presidente de la República nombrará por sí solo suplentes para los jueces Letrados, i con acuerdo del Consejo de Estado para los Ministros de los Tribunales superiores.

Art. 7.º Ninguna judicatura podrá estar vacante i sin proveerse en propiedad por mas de seis meses.

Art. 8.º Todo juez suspendido del ejercicio de sus funciones por algún delito, será inmediatamente sometido a juicio ante la autoridad que debe conocer de su causa.

Art. 9.º Los jueces de Letras de la capital, Valparaiso, Coquimbo i Copiapó, gozarán la renta anual de $ 3,000.

Art. 10. Los Ministros de la Corte de Apelaciones i su Fiscal tendrán la renta de $ 3,500 anuales, i el Rejente $ 4,000.

Art. 11. Los Ministros de la Corte Suprema i su Fiscal gozarán de $ 4,000 i de $ 4,500 su Presidente.

Art. 12. Los jueces licenciados por enfermedad o alguna otra justa causa gozarán durante los seis primeros meses de su renta íntegra, i de solo la mitad en los seis meses siguientes. Pasado un año, serán jubilados con arreglo a las leyes.

Art. 13. Los jueces encausados i suspendidos del ejercicio de sus funciones tendrán solo medio sueldo i serán reintegrados de la otra mitad sino fuesen condenados por el delito de que fueron acusados.

Art. 14. Esta lei es provisoria i miéntras se dicta la de organización de Tribunales i Juzgados.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 22 de 1842 —José Miguel Irarrázaval. —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 392

El Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente

PROYRCTO DE LEI:

Artículo primero. —El dia 15 de Noviembre de cada año (o el siguiente si fuere feriado), se reunirá la Corte de Apelaciones con su Fiscal en acuerdo estraordinario, para informar sobre el mérito, aptitudes i servicios de todos los jueces i abogados que se hubieren distinguido en el ejercicio de sus funciones, i propondrá los que crea mas a propósito para ser jueces de Letras, Fiscales i miembros de la Coite de Apelaciones i de la Suprema Corte de Justicia. El 1.° de Diciembre inmediato pasará este informe a la Corte Suprema.

Art. 2.° La Suprema Corte con presencia del informe de la de Apelaciones, reunida tambien con su fiscal en acuerdo estraordinario, estenderá otro informe en los mismos términos, agregando lo que a su juicio creyere conveniente sobre las observaciones hechas o circunstancias referidas por la Corte de Apelaciones.

Remitirá los dos informes al Supremo Gobierno el dia 15 de Diciembre, dejando copia de ellos en sus archivos.

Art. 3.° Para proveer los empleos de Jueces Letrados de primera instancia, Fiscales i Ministros de ámbas Cortes, el Consejo de Estado presentará al Presidente de la República en cada una de las vacantes tres individuos de los propuestos en los informes de que hablan los artículos anteriores.

El Consejo de Estado puede presentar para un empleo al que en dichos informes está propuesto para otro.

Puede tambien presentar alguna persona que teniendo las calidades que exijen las leyes, no se halle propuesta en los informes, con tal que lo acuerde por una mayoría de dos terceras partes, i esto lo espresará en su propuesta.

Art. 4.° El Presidente de la República elijirá de la terna el que tuviere por conveniente, o exijirá por una sola vez, que se le presente nueva terna.

Art. 5.° El Presidente de la República podrá mandar que se anticipen los informes de que hablan los artículos 1.° i 2.° para proveer conforme a esta lei las judicaturas que no estuvieren servidas en propiedad.

Art. 6.° En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal de algunos de los jueces, el Presidente de la República nombrará por si solo suplentes para los jueces letrados i con acuerdo del Consejo de Estado para los Ministros de los tribunales de Justicia.

Art. 7.° Ninguna judicatura podrá estar vacante, i sin proveerse en propiedad por mas de seis meses.

Art. 8.° Todo juez supendido del ejercicio de sus funciones por algun delito será inmediatamente sometido a juicio ante la autoridad que debe conocer de su causa.

Art. 9.° Los jueces de letras de la Capital, Valparaiso, Coquimbo i Copiapó, gozarán la renta anual de $ 3,000.

Art. 10. Los Ministros de la Corte de Ape