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SESION EN 9 DE DICIEMBRE DE 1842

intelijencia del artículo 6.° de la lei de alcabalas, i se mandó comunicar.

En seguida se dió cuenta del informe de la Comision de Gobierno en las reformas hechas por el Senado a la lei de pesos i medidas, i tomadas inmediatamente en consideracion se aprobaron los artículos adicionales, pero despues de haber sido modificado el primero i suprimido del tercero el primer inciso, dejando el segundo período por artículo final de dicha lei, con cuya variación quedaron en el órden i términos que siguen:

Artículo primero. El Presidente de la República elejira los individuos que juzgue necesarios para que desempeñen las funciones de fiel ejecutor.

Art. 2.º Señalará asimismo la cantidad que debe pagarse tanto por la comprobacion o sello de los pesos i medidas, como por la visita que ha de practicarse para examinar su legalidad. Esta contribucion servirá esclusivamente para premio de los funcionarios que en cada departamento ejecuten estas operaciones.

Art. 3.º Los contratos que anteriormente se hubieren celebrado, se entenderán con arreglo a los pesos i medidas de que se usaba al tiempo de su otorgamiento, a ménos que las partes hubiesen estipulado otra cosa.

Art. 4.º El Presidente de la República determinará desde qué época debe empezar a rejir la presente la lei.

A consecuencia de la alteracion que se hizo en el artículo 1.° adicional, se suprimió tambien del articulo 23 la palabra municipalidad quedando como sigue:

Art. 23. En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase en que se compre o venda, podrá usarse de pesos o medidas cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente, puesto por el fiel ejecutor del departamento, bajo la multa de $ 20 aplicada a fondos municipales.

Por último, se reintegró la Comision Eclesiástica agregando a ella al secretario Aristegui con lo que se levantó la Sesion. —VIDAL. —J. Aristegui, Diputado-Secretario.


ANEXOS

Núm. 383

Devuelvo a V. E. acompañado de sus antecedentes el proyecto de lei en que se declara la intelijencia del artículo 6.º de la lei de alcabalas promulgada en 17 de Marzo de 1835, el cual ha sido aprobado por esta Cámara en los mismos términos en que lo fué por la que V. E. preside.

Dios guarde a V. E. —Cámara de Senadores. —Santiago, Diciembre 9 de 1842. —Mariano de Egaña. —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A, S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 384

La Comision de Gobierno ha examinado nuevamente el proyecto de lei sobre pesos i medidas i con especialidad las reformas hechas por el Senado. De ellas hai dos que ofrecen graves inconvenientes.

La primera está contenida en el artículo 3.º de los adicionales. Por dicho artículo se retarda i talvez sin provecho alguno, la planteacion de la lei, hasta que se haga venir de Francia un ejemplar auténtico del metro i de los demas pesos i medidas que allí se usan. Si la Comision llegara a convencerse de que sin este ausilio no podian ajustarse a la lei las medidas que ella dispone opinaría en favor de ese artículo, pero está persuadida que en Chile puede dárseles la debida exactitud i que, siendo las medidas de Francia arregladas al sistema decimal bien poco avanzaríamos con ellas porque cualquiera puede sacar la décima parte de un entero i la dificultad con síste únicamente en ajustar las medidas a las fracciones que segun el sistema adoptado por el proyecto deben tener las nuestras.

La otra reforma propuesta por el Senado i que a juicio de la Comision informante ofrece dificultades en la práctica, es la que dispone, que el Presidente de la República elija en cada Municipalidad un fiel ejecutor de entre sus miembros. Sabido es que hai varios departamentos sin Municipalidad.

Pudiera ser preciso que un mismo individuo desempeñe las funciones de aquel empleo en dos departamentos diferentes para suministrar una renta proporcionada a la consagracion asidua i constante que debe tener el fiel ejecutor si la leí no ha de ser ilusoria. Puede suceder que entre los miembros de algunas Municipalidades, muchas de ellas diminutas i cuyos miembros están a menudo fuera de su departamento, no se encuentren personas idóneas que quieran hacerse cargo de uno de los destinos mas delicados que habrá que proveer.

Por estas consideraciones la Comision opina que se suprima el citado artículo 3.º i que se reforme el primero de los adicionales en estos términos.

El Presidente de la República elejirá los individuos que juzgue necesarios para que desempeñen las funciones de fiel ejecutor. —Santiago, Diciembre 6 de 1842. —Irarrázaval. Miguel del Fierro|Miguel del Fierro. —Antonio Jacobo Vial|Antonio J. Vial.


Núm. 385

El Congreso Nacional a consecuencia de la mocion presentada por el señor Diputado don