de asegurar la mas pura, espedita i económica administracion de los fondos.
- La comision tendrá facultad para pedir a cualesquiera empleado o ciudadano de la República los informes verbales o esciiios que le parecieren convenientes.
- La comision estará sujrta a la inspeccion inmediata del Ministro de Hacienda que eximinatá con asiduidad i atencion sus trabajos, i le hará las indicaciones verbales o escritas que creyere oportunas, i se entenderá con el mismo Ministro, de palabra o por escrito, para obtener los informes que necesite del Gobierno i para la resolucion de cualesquiera du la o dificultades que ocurran.
- La comision deberá dar cuenta por escrito al Ministro de Hacienda el primer día no feriado de cada mes, de los trabajos en que se hubiere ocupado durante el mes anterior; i terminado el exámen de cada una de las cuentas o incidencias del empréstito, le impondráde su respectivo resultado con los cargos, reparos i observaciones convenientes.
- De las órdenes, instrucciones i avisos que por el Ministro de Hacienda se acordaren i por el órgano correspondiente se comunicaren a los ajentes diplomáticos o consulares de la República o a los ajentes diplomáticos o consulares de la Gran Bretaña en Chile, o a los ajentes o representantes de los tenedores de los bonos chilenos o a cualesquiera otras personas, relativamente al empréstito, se dará noticia por el Ministro de Hacienda a la comision para su gobierno i para la custodia de los respectivos orijinales o copias en el archivo de la misma.
- La comision se entenderá con los ajentes estranjeros en los casos i para los objetos especiales que el Gobierno de acuerdo con ellos le indicare.
Comuniqúese a quienes corresponda, tómese razon e imprímase. —Santiago, 21 de Abril de 1841. —Prieto. —Rafael Correa de Saa.
Núm. 376[1]
Don Francisco Javier Rosales, Encargado de Negocios de la República de Chile en Francia i ajente especial de dicha República, competentemente autorizado por el Excmo. señor don Manuel Búlnes, Presidente de dicha República.
A todos los que las presentes viesen, salud.
Por cuanto un empréstito de £ 1.000,000 fué levantado en Lóndres en el año de 1822, para el servicio del Estado de Chile, asegurando sobre el crédito i rentas de dicho Estado, i bonos especiales fueron espedidos por su importe, en sumas de £ 100 cada uno, ganando interés a razon de 6 % por año.
I por cuanto habiendo sido interrumpido por circunstancias inevitables durante varios años le pago de los intereses sobre dicho emprétito i las operaciones del fondo de amortizacion, el Gobierno de Chile, en el fin de proveer al pago de los intereses atrasados i a la estincion del empréstito, ha resuelto reclamar i cancelar los dichos bonos, i en permuta de ellos, espedir a los tenedores dos series dti bonos: la primera por el caudal todavía debido i no pagado de dicho empréstito que continuará ganando inteiés a razon de £ 6 por ciento por año desde el 30 de Setiembre próximo; i la otra setie de bonos por los intereses atrasados, ganando interés a razon de £ 3 por ciento por año, desde el 31 de Marzo de 1847.
Por tanto sepan todos por las presentes, que yo, dicho don Francisco Javier Rosales, en virtud del poder i facultad plena 1 especial que me ha sido otorgada por el Excmo. Señor don Manuel Búlnes, Presidente de dicha República, i de todos los demás poderes i facultades de que me hallo revestido, por la presente, por parte i en nombre de dicha República de Chile, declaro i convengo en lo siguiente:
Art. 1.° Que se espedirá de esta serie nueve mil trescientos cuarenta bonos de este tenor, espresando un capital de £ 934,000, siendo el importe total no redimido aun de dicho empréstito orijinal de £ 1 000,000. El interés sobre los bonos de esta serie, a razon de £ 6 por ciento por año, será pagado en semestres iguales el dia 31 de Marzo i el 30 de Setiembre en cada año a los ajentes que a la sazon lo fueren del Estado de Chile en Lóndres, debiendo verificarse el primer pago el dia 31 de Marzo próximo, sin deduccion alguna i el principal de i líos será pagado o redimido del modo que mas adelante se estipulará.
Art. 2.° Por la presente se declaran hipotecadas i empeñadas para el pago, en la manera aquí mencionada tanto del principal como del interés de los bonos de esta serie, todas las lentas del Estado de Chile i a lemas quedan por esta especialmente cargadas i empeñadas para el pago del interés de dicho empréstito i su redencion, del modo mencionado mas abajo, las rentas líquidas de la casa de moneda, i las que resulten de la contribucion territorial o de diezmos.
Art. 3.° Los tesoreros jenerales de Chile, que lo fueren, remitirán anualmente a los ajentes del mencionado Estado en Lóndres, que entónces fueren, la suma de £ 60,000 cuya suma se aplicará en primer lugar al pago de los intereses sobre los bonos de esta serie que a la sazon se hallaren en cuculacion i el saldo se aplicará como fondo de amortización, a la redencion del caudal de dichos bonos, como mas adelante se estipulará, i con el mismo objeto se
- ↑ Este documento ha sido tomado de El Mercurio e Valparaiso en 1842. (Nota del Recopilador).