Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/483

Esta página ha sido validada
475
SESION DE 14 DE NOVIFCMBRE DE 1842

co de la antigua Universidad que actualmente existieren.

Las vacantes sucesivas de las plazas de número se llenarán por elección de la Facultad.

El Decano de U Facultad será director de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

La Facultad prestará una atencion constante al cultivo de las ciencias legales i políticas, velando sobre su enseñanza, i proponiendo las mejoras que considere convenientes 1 practicables en ella; i se dedicará especialmente a la redaccion i revision de los trabajos que se le encarguen por el Supremo Gobierno, relativos a su departamento.

Art. 12. Serán miembros de la Facultad de Teolojía treinta individuos que el Gobierno designe por primera vez, i ademas todos los doctores de esta ciencia que pertenecieron a la antigua Universidad que actualmente existieren.

Las vacantes sucesivas de las plazas de número se llenarán por eleccion de la Facultad.

El Decano de esta Faculta i será Director de la Academia de Ciencias Sagradas que se establecerá por reglamento separado a beneficio de los que se dediquen a este estudio i aspiren al grado de licenciados para objetos análogos a los de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

La Facultad ademas de prestar una atencion constante al cultivo i enseñanza de las ciencias eclesiásticas, dedicará un cuidado particular a los trabajos que se le encomendaren por el Supremo Gobierno relativos a este departamento.

Art. 13. Solamente los licenciados podrán ser elejidos por la Facultad respectiva para llenar la vacante de sus miembros. Podrán, no obstante, ser elejidos otros individuos si reunieren las cuatro quintas partes de los votos de la Facultad La Universidad en común o cada una de sus facultades, podrán tener miembros honorarios o corresponsales.

Art. 14. El Rector de la Universidad con su Consejo ejerce la Superintendencia de la educacion pública que establece el artículo 154 de la Constitucion.

Tiene con acuerdo del mismo Consejo la direccion e inspeccion de que habla el aitículo 1.° de esta lei.

Art. 15. Los exámenes actuales de los alumnos de todos los establecimientos de educación de la capital, tanto nacionales como particulares, que quieran acreditar de un modo auténtico la instruccion necesaria para el ejercicio de las funciones literarias i cientítificas, serán presenciados por una comision de la Facultad respectiva elejida por ella.

En los institutos provinciales se harán los exámenes en la foima que dispondián sus respectivos reglamentos.

Los exámenes setán públicos i en las épocas designadas en los reglamentos.

Art. 16. El Rectoren consejo conferirá los grados de bachiller i licenciados.

Para obtener el primero de estos grados será necesario el exámen público de que habla el artículo 15 i la boleta de aprobacion espedida por el Decano de la Faculta i, respectiva.

Para el segundo será ademas necesario un nuevo i prolijo exámen ante la Facultad correspondiente, trascurridos a lo ménos dos años despues de haberse conferido al candidato el grado de bachiller.

En el grado de licenciado de filosofía i humanidades se exijirá un prolijo exámen de la lengua nacional i de otros dos idiomas, uno de los cuales será precisamente antiguo.

En la Facultad de Ciencias Físicas i Maternaticas se exijirá un certificado de práctica en alguno de los ramos que pertenecen a este departamento, sea ausiliando los trabajos de la Facultad o en alguno de los cuerpos científicos que mas adelante se establecieren.

Para el gra lo de licenciado en medicinase exijirá ademas de los exámenes atriba dichos, que el candidato presente un certificado del proto-médico, por el que conste haber concuirido a los hospitales por el término de dos años despues de haber obtenido el grado de bachiller.

En la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas se exijirá despues de los exámenes antedichos, el certifi-ado del curso bienal de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

En la de Teolojía se exijirá un certificado semejante de haberse cursado por igual tiempo en la Academia de Ciencias Sagradas.

Las pruebas a que han de someterse para recibir el grado de licenciado las personas que hayan hecho sus estudios fuera de la República, serán determinados por el reglamento de la Universidad.

Art. 17. Sin el grado de licenciado conferido por la Universidad no se podrá ejercer ninguna profesion científica, ni despues de cinco años de la promulgacion de la presente lei obtener cátedra de ciencias en el Instituto Nacional.

Esceptúanse los individuos que al tiempo de la promulgacion de la presente lei se hallaren legalmente admitidos al ejercicio de alguna profesion científica.

Los institutos provinciales se someteián a las misma regla cuando sus adelantamientos lo permitan, ajuicio del Gobierno.

Art. 18. El Secretario de cada Facultad llevará un libro de actas, ordenará la correspondencia en legajos i guardará en rejistro separado todos los discursos disertaciones i demás escritos que se redactaren bajo la direccion o por encargo de la Facultad.

Art. 19. A los acuerdos de cadi Facultad asistirá por lo ménos una tercera parte de sus miembros.

Las elecciones que hayan de hacerse por cualquiera de las Facultades, se anunciarán un mes ántes por los periódicos i por carteles fijidos en las puerta de la casa de la Universidad i de la sala de su claustro.