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CÁMARA DE DIPUTADOS
GRAN CONVENCION

Por la reforma que hasta ahora ha hecho la gran Convencion ha variado los artículos 7.º, 25, 26, 27, 28, 29, 30 i 31 de la Constitucion de 1828; i resultando de todo una alteracion notable en la base de elecciones, ha acordado ponerlo en noticia de V. E. para los efectos que hubiere lugar. —Santiago, Diciembre 20 de 1832. —Dios guarde a V. E. —SANTIAGO ECHEVERZ, Vice-presidente. —Juan Francisco Metieses, Secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Remítase en copia al Congreso Nacional con el oficio acordado, i comuniqúese en contestacion la resolucion de este cuerpo. —Santiago, Diciembre 21 de 1832. —Prieto —Joaquín Tocornal. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


La gran Convencion ha trasmitido al Presidente de la República el oficio del dia de ayer, de que se acompaña copia, declarando derogados los artículos 7 25, 26, 27, 28, 29, 30 i 31 de la Constitucion de 1828, en que se fijan las épocas i formalidades de la eleccion de los miembros que segun ella deberían formar la Cámara de Diputados i completar la de Senadores de la próxima lejislatura ordinaria. Quedarían así viciados de nulidad todos los actos que se ejecutaren a virtud de dichos artículos; de que resulta que no puede precederse a las elecciones, hasta que por la Constitucion reformada, en cuyo importante trabajo se ocupa la gran Convencion, se determine la nueva planta de esta paite de nuestro sistema político.

Transferida las elecciones a la época que acabamos de designar, el Congreso destinado a ejercer sus funciones lejislativas bajo el imperio de la Constitucion reformada, se elijirá conforme a las reglas establecidas por ella, i la organizacion del edificio político presentará en todas sus partes la elebida armonía.

La gran Convencion ha tenido sin duda presentes estas consideraciones al poner en noticia del Gobierno ia derogacion de los enunciados artículos; i tanto mas conveniente ha parecido al Gobierno este paso, cuanto es probable que en medio de la espectativa jeneral de la reforma, las elecciones no escitarian bastante interes para que sus resultados fuesen i se mirasen como una verdadera espresion de la voluntad nacional.

El, Presidente de la República ha estimado necesario convocar estraordinariamente a las Cámaras para que con noticia de este acuerdo de la gran Convencion procedan a las medidas lejislativas que les parezcan oportunas. —Santiago, Diciembre 21 de 1832. —Dios guarde a V. S. —JOAQUÍN PRIETO. —Joaquín Tocornal.

LEI

El Congreso Nacional teniendo en consideracion, que segun la nota de la gran Convencion, con fecha 20 del presente mes de Diciembre, se hallan derogados por autoridad competente los artículos 24, 25 i 30 de la Constitucion: que se halla igualmente derogado el artículo 7.º de la misma, sustituida otra disposicion que exije distintos requisitos a los ciudadanos electores; i que en fuerza de esta derogacion i reforma no puede por ahora procederse a las elecciones de miembros de las Cámaras, de las asambleas provinciales i de los cabildos, pues aun no está fijado el número de individuos que han de elejir, ni la forma en que han de verificarse las elecciones, i lo que es mas, no existen ciudadanos electores porque, no se han calificado con arreglo a la nueva disposición que señala las cualidades necesarias para obtener el derecho de sufrajio: decreta.

Art. 1.° Se suspenderán por ahora las elecciones de Senadores, Diputados i miembros de asambleas i municipalidades; continuando entretanto los individuos que actualmente desempeñan estos cargos.

2.° Si a la primera reunion ordinaria del Congreso no estuviere aun promulgada la Constitucion el mismo Congreso Nacional tomará en consideracion en su primera sesion la presente lei para acordar sohre ella lo que hallare por conveniente.[1]

  1. Este acuerdo fué aprobado por la Cámara de Diputados i se publicó por lei en los mismos términos. (Araucano Núm. 121.)