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CÁMARA DE DIPUTADOS

de la República para que invierta hasta la cantidad de $ 35,000 en la compra de los sitios i casas pertenecientes a particulares, que se hallen ubicados entre el Arsenal i el castillo de San Antonio en el puerto de Valparaiso.

Dios guarde a V. E. — Santiago, 20 de Octubre de 1842. —Francisco García Huidobro. José Miguel Aristegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 309

El Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEI

Artículo primero. Desde el 1.° de Enero de 1843, en sucesivo la tarifa de avalúos podrá ser renovada cada año, si el Presidente de la República lo estimare necesario.

Art. 2.º Queda derogado el artículo 4.º de la lei de 30 de Agosto de 1833, subsistiendo en su vigor i fuerza las demás disposiciones que contiene dicha lei.

Dios guarde a V. E. —Santiago, 20 de Octubre de 1842. —Francisco García Huidobro. José Miguel Aristegui. Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 310[1]

El Presidente de la República autorizado por la lei de 31 de Octubre del año anterior para fijar el derecho de salida con que debe gravarse a su estraccion del pais, la sustancia denominada guano que existe en las costas setentrionales de la República; i deseando poner en ejercicio la facultad de que me hallo investido, favorecer los intereses del comercio nacional, i dispensar a nuestra marina mercante la proteccion a que por tantos títulos es acreedora, he acordado i decreto:

Artículo primero. —La esplotacion del guano que hai en las costas de Chile e islotes adyacentes solo podrá hacerse por buques nacionales.

Art. 2.º Toda embarcacion que se destine a este jiro deberá obtener para ello permiso especial del Gobierno.

Art. 3.º Esta clase de licencias únicamente se concederán con la condicion espresa de que los buques que la soliciten, salgan de un puerto mayor de la República, sin llevar a su bordo otra carga que los víveres, herramientas i sacos necesarios para hacer el cargamento de guano.

Art. 4.º Será tambien condicion indispensable el otorgar fianza ante el jefe de la Aduana del puerto de que saliese la nave, por los derechos que debe adeudar el cargamento i por la multa que en caso de fraude quedarán sujetos a pagar los fiadores.

Art. 5.º Tasados cuatro meses, contados desde el dia que dé a la vela un buque con destino al comercio de guano, sin volver al puerto en que hubiese dejado otorgada la fianza prescrita por el artículo anterior, i el dueño, consignatario o fiadores de tal buque, no pudiesen probar su pérdida o un contratiempo de tanta magnitud que lo haya imposibilitado para regresar; en tal caso los espresados fiadores pagarán los derechos correspondientes a las toneladas que mida la embarcacion, i ademas, una multa de $ 2,000 a beneficio del Fisco.

Art. 6.º Cuando se descubriese haberse hecho un trasbordo supreticio de guano u otra operacion dirijida a defraudar los derechos fiscales, los fiadores de la nave en que se cometiese cualquiera de estos dolosos manejos, pagarán a la Aduana el valor íntegro de los derechos avaluados por la capacidad del buque, i $ 2.000 de multa a beneficio del denunciante, si lo hubiere, o del Fisco, en caso de no haberlo.

Art. 7.º Los cargamentos de guano forma dos por buques nacionales se podrán esportar del pais en la misma nave que los trajese a su bordo, o trasbordándolos a otra nacional o estranjera dentro de la bahía del puerto mayor donde exista la Aduana en que se hubiese otorgado la fianza de que habla el artículo 4.º

Art. 8.º Tambien podrán depositarse dichos cargrmentos en tránsito, para reembarcarlos en buques nacionales o estranjeros, sin otro gravámen sobre el depósito, que los derechos de manifiesto i póliza establecidos.

Art. 9.º El guano procedente de las costas de la República pagará como derecho de salida un real por cada quintal de peso calculado.

Art. 10. Se declara al guano exento del derecho denominado de trasbordo, debiendo en lo demás quedar sujeto a los trámites i reglas prescritas por el reglamento de aduanas.

Art. 11. Todo el monto de los derechos que

  1. Este decreto ha sido tomado de El Mercurio de Valparaíso, en 1843 —(Nota del Recopilador).