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CÁMARA DE DIPUTADOS
  1. En fin, que deberá ser establecido, de la feclia en seis meses en Santiago i unos meses despues en Valparaiso, i seguir el reglamento siguiente:

Artículo primero. El Banco dará en dinero i sobre prenda el valor estimado del objeto considerado como debiendo ser vendido, ménos el interes de este valor calculado a razon del dos i medio por ciento al mes i por seis meses.

Art 2.º Si el poseedor del objeto viene a reclamarlo ántes de la espiración del semestre, se le reembolsará el Ínteres que se le ha retenido por el tiempo que quedara que correr hasta el fin de dicho semestre.

Art 3.º El préstamo no será hecho por un término menor que un mes

Art 4.º Seis meses despues de la deposicion de un objeto, el poseedor podrá renovar el préstamo, pagando para esto el interes que corresponde al semestre siguiente.

Art 5.º A la espiracion del semestre, el objeto, no habiendo sido reclamado ni el préstamo renovado, será puesto en venta en remate; el Banco percibirá sobre el precio de venta el cuatro por ciento, a saber: tres por ciento por comision de venta i uno por ciento para compensar los gastos del oficial civil, mas la suma prestada; lo que sobrara será remitido al poseedor en reclamándolo.

Art 6.º Un año despues de la venta de un objeto, lo que sobre, no habiendo sido reclamado, será pasado a beneficio del Gobierno, sin capitalizacion de estas remesas.

Art 7.º La venta será hecha al contado el primero de cada mes, a partir de la espiracion del primer semestre; el Gobierno concede al Banco el derecho de vender sus prendas en remate.

Art 8.º La venta será anunciada en los periódicos dos dias ántes; un oficial civil asistirá a esta venta, la rejistrará i será especialmente encargado de hacer justicia a los reclamantes en los tiempos i términos citados en el reglamento.

Art 9.º El Banco pagará a este empleado el sueldo que el Gobierno quiera determinar, o bien hará remesa de una mesada para este objeto.

Art 10. El director i sus consocios accionarios son responsables de los depósitos, del mismo modo que está determinado por los artículos del reglamento de aduana, que tratan de la responsabilidad de los jefes.

Art 11. Sedará a cada persona, habiendo depositado un objeto en el banco, un recibo hecho sobre un papel con la marca del Banco, llevando la firma del director o de su representante, i el sello designado por el Gobierno, cuyo documento deberá ser rejistrado por el oficial civil.

Art 12. Estos recibos tendrán curso sobre la plaza, es decir, que toda persona, teniendo un recibo del Banco firmado por el poseedor de la prenda, tendrá delante del Banco todos los de rechos del poseedor primitivo; los cuales serán pagados como sigue: por los préstamos comprendidos entre $ 5 i $ 50, un real: i por los préstamos sobrepasando a $ 50, dos reales. Por los préstamos menores que $ 5 110 se pagará nada.

Art 13. Ningún reclamo, de cualquiera naturaleza que sea, de una persona que no tenga recibo será admitido.

Art 14. El Banco percibirá el dos i medio por ciento al mes de las sumas prestadas, i no hará remesa alguna el primer año. El segundo i tercer año se hará al Gobierno la remesa de un cuarto por ciento al mes de las sumas prestadas, i el cuarto año i los que seguirán la remesa será de medio por ciento al mes de los préstamos.

Art 15. Al fin del quinto año, si el Gobierno lo juzga posible i conveniente, se disminuirá el rédito de los préstamos i esto será fijado por un nuevo reglamento.

Art 16. El objeto del Gobierno es formar un caudal de beneficencia, dote del establecimiento, el cual le permita disminuir el rédito de los préstamos hasta ser el corriente del comercio, dejando estas remesas en el banco mismo, a fin de que se puedan capitalizar con sus intereses o parte correspondiente del beneficio, dividendo señalado por el inventario de fin del año.

Art 17. El 1.° de Enero i el 1.° de Julio se agregará al caudal del Gobierno ya formado, el cuarto o medio por ciento al mes (segun el que corresponderá), de los préstamos hechos durante el semestre precedente, sin capitalizacion de estos intereses, i este nuevo capital producirá interes solo a partir de este dia.

Art 18. El Banco no podrá rehusar el préstamo sino por razones puramente morales; así no se prestará a un niño, pareciendo tener ménos de dieziocho años, ni tampoco a un hombre cuando esté en el menor estado de embriaguez.

Art 19. El director O su representante solo tendrá el derecho de estimar o hacer estimar el objeto que se quiere depositar.

Art 20. Todo objeto perdido o robado, que no haya sido señalado a la policía, i que se en contrare depositado en el Banco, no podrá ser retirado sino remitiendo al Banco la suma prestada sobre este objeto.

Soi de UU. SS., señores Diputados, con el mas alto respeto, el atento servidor Q. S. M. B. —A. G. Cocq.


Núm. 209

Se autoriza al Presidente de la República para que con acuerdo del Consejo Estado