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SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842

  1. que recaiga sobre un objeto; i
  2. que tenga una causa lícita.

Art. 12. Toda persona es capaz de contratar, escepto aquellas que la lei declara incapaces.

Art. 13. Son absolutamente incapaces de contratar los furiosos, los dementes i los infantes.

Son tambien incapaces de contratar los impúberes que han salido de la infancia; los menores que se hallan bajo curadería; las personas que se hallaren bajo entredicho de administrar sus bienes; las mujeres casadas i los relijiosos.

Pero la incapacidad de estas cinco clases de personas no es absoluta, i los contratos celebrados por ellas pueden tener valor en ciertas circunstancias i bajo ciertos respectos, segun las disposiciones especiales de las leyes.

Ademas de estas incapacidades jenerales hai otras particulares que consisten en la prohibicion que la lei ha impuesto a ciertas personas para celebrar ciertos contratos.

Art. 14. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza, dolo i lesion.

Art. 15. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

Art. 16. El error vicia el consentimiento cuando recae sobre la naturaleza del contrato o sobre la sustancia de las cosas que son esenciales en él.

Art. 17. El error no vicia el consentimiento cuando sólo es relativo a la persona con quien se tiene intencion de contratar; a ménos que la consideracion a la persona haya sido la causa principal del contrato. La consideracion personal se presume en los contratos de beneficencia i en las transaciones.

Art. 18. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es injusta, i cuando ademas es capaz de producir una impresion fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo i condicion.

Se mira como una fuerza de este jénero todo acto que infiere al contratante un temor fundado de verse espuesto él mismo, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal grave e inminente en su persona, honor o bienes.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumision i respeto, no basta para viciar el contrato.

Art. 19. Para que la fuerza vicie el contrato no es necesario que la ejerza aquel en cuyo beneficio se haya contraído la obligación; basta que se haya empleado la fuerza con el objeto de hacer consentir la obligacion.

Art. 20. El dolo no vicia el contrato sino cuando es obra de una de las partes i cuando aparece claramente que sin él no habrían contratado.

Las otras especies de dolo dan lugar solamente a la accion de perjuicios contra la persona o personan que lo hubieren fraguado.

Art. 21. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la lei. En lo demás debe probirse.

Art. 22. La lesion, como causa de vicio en los contratos, es propia de los conmutativos; i para viciar un contrato entre mayores ha de ser enorme, esto es, tal que el valor de lo que el uno de los contratantes da al otro no llegue a la mitad del valor de lo que el otro recibe de él, no constando haber habido intención de donar el exceso. I no se entenderá haber habido tal intencion, sino cuando se mencione específicamente las cosas o cantidades donadas.

Art. 23. No se podrá alegar lesion enorme en las transacciones, en la venta de los derechos de sucesion por causa de muerte, ni en los contratos aleatorios.

Art. 24. Todo contrato tiene por objeto una o mas cosas que los contratantes se obligan a dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa, o su tenencia, puede ser objeto de un contrato.

No solo las cosas que existen sino las que se espera que existan, pueden ser objetos de con tratos.

Art. 25. Para que una cosa sea objeto de contrato es menester que sea comerciable, i que esté determinada o que pueda determinarse, a lo ménos en cuanto a su jénero. La cantidad puede ser incierta, con tal que el contrato fije reglas o coitenga datos que sirvan para determinarlo.

Art. 26. El derecho eventual de suceder a una persona viva no puede ser objeto de contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de ella.

Las promesas entre ascendientes i descendientes relativas a la sucesion por causa de muerte están sujetas a las reglas especiales, contenidas en el título De las asignaciones forzosas.


Núm. 179

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[1]
TÍTULO II
De los contratos i obligaciones convencionales
De los requisitos esenciales para el valor de todo contrato

Art. 27. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera

  1. Este Proyecto es tomarlo del periódico El Araucano, número 628, correspondiente al 2 de Setiembre de 1842. —(Nota del Recopilador).