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CÁMARA DE DIPUTADOS
  1. lido ya de manos del heredero o legatario, o se han confundido con los bienes del dicho heredero o legatario
  1. Con respecto a los muebles de la sucesion, cuando los acreedores han dejado pasar tres años contados desde la apertura de la sucesion.

Art. 6.° Los acreedores que quieran gozar del beneficio de separacion sobre los bienes raices de la sucesion, lo harán rejistrar en la anotaduría de hipotecas con espresion individual de dichos bienes raices; mas, este rejistro no les dará derecho alguno contra los acreedores que hubieren omitido hacerlo.

Art. 7.° Los acreedores propios del heredero o legatario no tendrán derecho a pedir, a beneficio de su crédito, la separacion de bienes de que hablan las leyes precedentes.

Art. 8.° Los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separacion no tendrán accion contra los bienes del heredero, sino despues que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dió un derecho preferente: mas aun entónces podrán rechazar esta accion los acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos. [1].


Núm. 178

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL [2]
TÍTULO PRIMERO
De los contratos i obligaciones convencionales
Definiciones

CONTRATO es una convención por la cual una parte (que puede ser una o muchas personas) se obliga para con otros a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Art. 2.º El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacion alguna; i bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Art. 3.º El contrato bilateral puede ser perfecto o imperfecto. El contrato bilateral perfecto es aquel en que por la esencia del contrato ámbas partes contraen obligaciones recíprocas, i el contrato bilateral imperfecto es aquel en que la obligación de una de las partes es continjente, i puede existir o no sin que se altere el contrato.

Art. 4.º El contrato es gratuito o de beneficencia, cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravámen; i oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ámbos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Art. 5.º El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente de lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, i si el equivalente consiste en una continjencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Art. 6.º El contrato es real cuando ademas del consentimiento, se exije, para que sea perfecta la tradicion de la cosa a que se refiere el contrato, i es consensúal cuando ser perfecciona por el solo consentimiento.

Art. 7.º El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convencion, i accesorio, cuando tiene por objeto, asegurar el cumplimiento de una obligacion principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Art. 8.º Finalmente el contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.

Art. 9.º Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia; las que son de su naturaleza i las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o dejenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las cosas que no siendo esenciales en él se entiende pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; i son accidentales a un contrato aquellas cosas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen i que se le agregan por medio de cláusulas tspeciales.

Art. 10. Todos los contratos, tanto los que se conocen con denominaciones particulares, como los que carecen de nombre, están sometidos a reglas jenerales, que serán la materia de los siguientes títulos. Las reglas particulares de los contratos sobre objetos que tienen conexion con el beneficio de minas, pertenecen al "Código de Minería," i las reglas particulares de los contratos comerciales pertenecen al Código de Comercio.

TÍTULO 11
De los requisitos esenciales para el valor de todo contrato

Art. 11. Todo contrato supone el consentimiento de las partes; i para que este consentimiento sea válido es necesario

  1. que los rontratantes sean legalmente capaces de contratar;
  2. que su consentimiento no adolezca de vicio;
  1. Aquí termina la materia de sucesiones por causa de muerte. Entendemos que se trata de publicar por separado estos catorce títulos del Proyecto, con algunas correcciones, principalmente en el órden de los artículos i en la redaccion.
  2. Este Proyecto es tomadodel periódico El Araucano número 627, correspondiente al 26 de Agosto de 1842. —(Nota del Recopilador).