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SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842

causas de implicancia i recusacion que los jueces cuando ellos influyan en perjuicio de las personas cuyo interes representan.

Art. 15. Efectuada la particion, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.

Los títulos de cualquier objeto que hubiere su frido division pertenecerán a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte, con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, cuando fuere requerido. En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.

Art. 16. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata i esclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubiere cabido, i no haber tenido jamas parte alguna en los otros efectos de la sucesion.

Art. 17. El partícipe que haya sufrido eviccion o que sea molestado en la posesion del objeto que le cupo en la partición, tendrá accion contra los otros partícipes para que le indemnicen de la eviccion o hagan cesar la molestia.

Art. 18. No ha lugar a esta acción cuando se ha faltado a las reglas que las leyes prescriben jeneralmente para poder intentarla, ni tampoco en los casos siguientes:

  1. Si la eviccion o la molestia procediere de causa superviviente a la particion;
  2. Si la eviccion o molestia se hubiere específicamente esceptuado en cláusula espresa del instrumento de particion;
  3. Si el partícipe ha sufrido la eviccion o molestia por su culpa.

Art. 19. La indemnizacion de la eviccion se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.

La porcion del partícipe insolvente no grava a los otros.

Art. 20. Las particiones se rescinden por causa de fuerza o de dolo.

Habrá asimismo lugar a la rescision en favor del cnasignatario que probare haber sufrido lesion en mas de la cuarta parte del valor del objeto adjudicado, estimándose este valor a la época de la particion.

La omision involuntaria de objetos no será motivo para rescindir la partición. Los bienes que debiendo ser comprendidos en la masa partible no lo hubieren sido, se dividirán entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

Art. 21. La accion rescisoria no será admisible contra la transacción formal que hayan hecho entré sí los partícipes para correjir los errores u obviar las dificultades de una partición anterior.

Art. 22. Podrán los otros partícipes atajar la accion rescisoria de uno de ellos, ofreciendo i asegurando al actor el suplemento de su porcion en especies o en numerario, a juicio de buen varon.

Art. 23. Aquel de los partícipes que haya enajenado su lote en todo o parte, no podrá intentar la accion rescisoria por fuerza o dolo, si la enajenacion ha sido posterior a la cesacion de la fuerza o al descubrimiento del dolo.

Núm. 177

PROYECTO DE CODIGO CIVIL[1]
TÍTULO XIV
Derechos de los herederos, legatarios, i acreedores

Artículo primero. La aceptacion del heredero retrotrae al momento de la delacion de la herencia los derechos en que sucede al difunto.

Pero en la herencia desde un día cierto no se adquiere el derecho a los frutos sino desde ese dia.

Art. 2.º La aceptacion del legatario de especie retrotrae al momento de la delacion del legado el dominio sobre la especie legada. Pero si el lt gado de especie fuere desde un dia cierto el legatario no tendrá derecho a los frutos sino desde ese dia.

Art. 3.º Los títulos efectivos contra el difunto lo serán igualmente contra el heredero, o contra el albacea tenedor de los bienes del difunto; pero los acreedores no podrán llevar adelante la ejecucion, sino pasados 01 ho días despues de la notificacion de sus títulos al heredero o a dicho albacea.

El mismo derecho tendrán los acreedores del difunto contra los legatarios que se hallaren inmediatamente obligados.

El heredero que no gozare del beneficio de inventario responderá con sus bienes i los del difunto: el albacea con los bienes del difunto; i el legatario con las cosas legadas que hubieren entrado en su poder.

Art. 4.º Los acreedores hereditarios i los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero o del legatario obligado; i en virtud de este beneficio de separacion tendrán derecho a que de los bienes del finado se les cumpla las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a cualquiera deudas propias del heredero o legatario.

Art. 5.º El derecho a pedir el beneficio de separacion de que habla la lei anterior, no tiene lugar en tres casos:

  1. Cuando los acreedores de la sucesion espresamente han aceptado al heredero o legatario por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza de dicho heredero o legatario.
  2. Cuando los bienes de la sucesion han sa
  1. Este proyecto es copiado del periódico El Araucano, número 626, correspondíente al 19 ds Agosto de 1842, (Nota del Recopilador).