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CÁMARA DE DIPUTADOS

para los albaceas en el título "De los Ejecutores."

Art. 9.° El valor de tasacion será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicacion de las especies.

Art. 10. Los partidores liquidarán la cuota i suma que a cada uno se deba segun sus respectivos derechos, i liquidada, le asignarán el dinero i especies con equidad e imparcialidad, teniendo presente las reglas que siguen:

  1. En igualdad de circunstancias, siempre que dos o mas asignatarios compitan por la adjudicacion de una especie o por otra ventaja el asignatario forzoso será preferido a los otros.
  2. Los asignatarios de especies tienen derecho preferente a ellos, pagando los saldos que respectivamente les quepan.
  3. Entre los asignatarios de una especie que no admita cómoda división, tendrán mejor derecho a la especie, pagando los saldos correspondientes, el que mas parte tuviere en ella; i en el caso de no pagarse o asegurarse a satisfaccion de los interesados los saldos correspondientes, sucederá en este dere ho aquel de los otros coasignatarios que tuviere mas parte en la especie i que pagare o asegurare a satisfaccion de los interesados los respectivos saldos.
  4. Si dos o mas coasignatarios de partes iguales que paguen o aseguren los saldos compitieren por la adjudicación de una especie, i todos ellos fueren asignatarios forzosos, o ninguno lo fuere, se licitará entie ellos la especie, i el aumento de precio se dividirá entre los mismos lidiadores por partes iguales. Si estos coasignatarios de psites iguales no se avinieren a la licitacion se les adjudicará la especie en común o podrá sortearla entre sí.
  5. Si no pudiere por estos medios efectuarse la particion de la especie, se licitará en pública almoneda, i se dividirá el precio entre los coasignatarios a prorata de las cuotas.
  6. Lo que se dice en las reglas precedentes acerca de los coasignatarios de especies, se aplicará a todos los que, sin espresa disposiciones del testador, fueren comuneros en ellas.
  7. Las porciones de uno o mas fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán si posible fuere, continuas; a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separacion al adjudicatario.
  8. En la division de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administracion i goce.
  9. Siempre que se pueda, sin inconveniente, se haián de los bienes muebles tantos lotes cuantas unidades contenga el denominador común de las cuotas, i se sortearán los lotes para adjudicar a cada coasignatario los que correspondan al numerador de su cuota;
  10. En la formacion de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda division, o de cuya separacion resulte perjuicio, salvo que convengan en ello unánime i lejftimámente los interesados;
  11. Cada uno de los interesados por sí o por su lejítimo representante podrá reclamar contra el modo de composicion de los lotes, ántes de efectuarse el sorteo;
  12. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razon de gananciales del cónyuje, bienes dótales i parafernales de la mujer, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes segun las reglas precedentes.

Art. 11. Los frutos pendientes al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesion se trata, se suponen parte de las respectivas especies.

Art. 12. Los frutos percibidos despues de la muerte del testador i durante la indivision, se distribuirán del modo siguiente:

  1. Los asignatarios directos de especies tendrán derecho a los frutos i accesiones de las respectivas especies desde el momento de la muerte;
  2. Los asignatarios de cantidades o jéneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o jéneros se hubiere constituido en mora; i este abono de frutos se hará a costa de los herederos o legatario moroso;
  3. Los asignatarios de cuotas tendrán derecho a todos los frutos i accesiones de la masa hereditaria indivisa a prorata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos i accesiones pertenecientes a los asignatarios directos de especies;
  4. Recaerá sobre los frutos i accesiones de toda la masa la deduccion de que habla el artículo anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada con la prestacion del legado de especie: habiéndose impuesto por el testador este gravámen a alguno de sus asignatarios, éste solo sufrirá la deduccion.

Art. 13. Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicacion de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o jéneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, i se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.

Art. 14. Siempre que en la particion de la masa de bienes, o de una porcion de la masa, tengan interes personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas que no tengan la libre disposicion de sus bienes, intervendrán en ámbos casos los respectivos defensores jenerales o los especiales que a falta de éstos nombrare el juez al efecto.

Los defensores estarán sujetos a las mismas