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SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842


Art. 21. El encargo de albacea o fideicomisario es indelegable, a ménos que el testador haya concedido espresan.ente la facultad de delegarlo.

Art. 22. Los albaceas i los fideicomisarios no podrán retener para sí ni aun a título de venta o permuta, ni por interpuesta persona, las especies de la sucesion que hubieren entrado en su poder para el cumplimiento de sus respectivos encargos, ni podrán vender los bienes raices o muebles que se les hubieren entregado con este objeto, sino en pública subasta, si se tratare de bienes raices, o por medio de un corredor de número, o nombrado por el juez al efecto, si se tratare de muebles. Las disposiciones de esta lei quedarán sin embargo sujetas a la voluntad del testador.

Art. 23. Ni los albaceas ni los fideicomisarios tendrán facultad para alterar en manera alguna las disposiciones del testador, ni para llevarlas a efecto en lo que fueren contrarias a las leyes, so pena de nulidad de todo lo obrado en contravención a esta lei, i de ser removidos de sus encargos como en el caso de la lei 16.

Art. 24. Los gastos jenerales que ocasionare el albaceazgo se imputarán a toda la masa de bienes Los gastos especiales que fueren en pro de uno o mas de los signatarios, se imputarán a sus respectivas porciones. Los gastos que ocasionare el fideicomiso se imputarán a la parte de bienes que el testador hubiere destinado a él, i si no hubiere destinado ningunos, o si la dicha parte de bienes hubiere de emplearse íntegramente en el objeto del fideicomiso, se imputarán a la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

Art. 25. Los albaceas i fideicomisarios estarán obligados a rendir cuentas de lo invertido en sus respectivos encargos, i serán responsables hasta de la culpa leve. Pero el testador podrá eximirlos de esta obligacion, en cuanto no haya peligro de que las inversiones disminuyan las cuotas de los asignatarios forzosos, o perjudiquen a los derechos de los acreedores hereditarios.


Núm. 175

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[1]
TÍTULO XII
De los ejecutores
§ 2. —De los albaceas

Art. 26. Toca al albacea tomar las disposiciones necesarias para la seguridad de los efectos hereditarios, en representacion de los interesados que se hallaren impedidos de hacerlo por sí o por sus lejítimos representantes.

Competen estas disposiciones al albacea tenedor de bienes en representación de todos los interesados i con intervención de los acreedores hereditarios i testamentarios que lo pidieren.

Art. 27. Toca al albacea ordenar lo conveniente al entierro i funeral del difunto, arreglándose a sus disposiciones: i en lo que el difunto no hubiere determinado, proporcionará los gastos a la calidad del difunto i a las fuerzas del patrimonio, tomando en consideracion las asignaciones testamentarias sobre la cuota de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.

Art. 28. Toca al albacea defender el testamento, e impetrar las disposiciones necesarias para llevarlo a efecto Los herederos i legatarios que solicitaren tomar parte en estas acciones i defensas, i que tuvieien iniereses en ello, podran hacerlo en cualquier estado de la causa. Pero no podran oponerse a la ejecucion de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada; salvo los casos de restituciones in integrum concedidas por las leyes.

Art. 29. Toca al albacea el cumplimiento de los legados i fideicomisos que el testador no hubiere encomendado a determinadas personas; i para ello podrá demandar las cuantías i cosas sobre que se hubieren impuesto.

Art. 30. La tenencia de los bienes pertenece al albacea en los casos siguientes:

  1. Si el testador se la hubiera conferido;
  2. A nombre i representacion del heredero que aun no hubiere aceptado.

Art. 31. El albacea tenedor de bienes ejercerá las acciones hereditarias, i podrá ser demandado por los acreedores hereditarios.

Los herederos i legatarios que pidieren tomar parte en el juicio que tuvieren Ínteres en ello, podrán hacerlo en cualquier estado de la causa, aun sin haber aceptado.

Los herederos i legatarios que no hubieren hecho uso de este derecho no podrán reclamar contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; salvo los casos de restituciones in integrurn concedidas por las leyes.

Art. 32. El albacea tenedor de bienes podrá proceder por sí a la venta de los muebles para el pago de las deudas i para la ejecución del testamento; pero no podrá proceder a la venta de las especies legadas o fideicomisas, ni de los bienes raices, sin el consentimiento de los interesados o sin decreto judicial en subsidio.

Art. 33. Aun cuando el testador haya conferido al albacea la tenencia de los bienes, podrán los herederos hacerla cesar en todo tiempo dejando o poniendo en sus manos las especies i cuantías necesarias para el desempeño del albaceazgo.

  1. Este proyecto es tomado del periódico El Araucano, número 623 correspondiente al 29 de Julio de 1842. (Nota del Recopilador).