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CÁMARA DE DIPUTADOS

siendo uno solo el albacea o fideicomisario, falleciere o se inhabilitare i el testador no hubiere designado el modo de reemplazarle, el juez, oidos los interesados, nombrará albacea o fideicomisario dativo.

Art. 9.º Siendo dos o mas los albaceas o fideicomisarios, i conviniendo la division para el mejor desempeño del albaceazgo o del fideicomiso, podrán hacerla los albaceas o fideicomisarios, si no se les hubiere prohibido por el testador, i si obtuvieren para ello autorizacion de la justicia; i sin estos dos requisitos, serán siempre responsables in solidum.

Art. 10. Los herederos son albaceas i fideicomisarios lejítimos, i toca a ellos la ejecucion del testamento i de los fideicomisos, cuando el testador no hubiere designado personas para el cumplimiento de estos encargos.

El albacea es fideicomisario lejítimo i prefiere a los herederos en este encargo, cuando ha sido nombrado albacea por el testador, i no se han encargado los fideicomisos a determinadas personas.

Art. 11. Podrá el juez nombrar albacea o fideicomisarios dativos, que desempeñen las funciones de los albaceas o fideicomisarios ausentes o momentáneamente impedidos cuando el cumplimiento de los encargos hechos a estos no pudieren diferirse sin grave perjuicio de la sucesion o de cualquiera de los interesados en ella. Pero el encargo de estos albaceas o fideicomisarios dativos será temporal, i no se estenderá mas allá de lo necesario para evitar el perjuicio.

Art. 12. Los albaceas i fideicomisarios nombrados por el testador, que siendo capaces de sus respectivos encargos, segun las leyes 3 i 4 de este título, rehusaren aceptarlos, se harán por este hecho indignos de los emolumentos de la sucesion, con arreglo al inciso 7 de la lei i5 del título de las Reglas jenerales para la sucesión por causa de muerte.

Pero no será necesario la decision del juez sobre la lejitimidad de las escusas i la declaracion de indignidad para que los albaceas o fideicomisarios que nombrados por el testador se escusaren pierdan las asignaciones testamentarias que espresamente se les hubieren hecho en remuneracion de sus servicios; ni podrán pedir estas asignaciones, auncuando repudienel encargo por causa lejítima.

Las disposiciones de esta lei se estienden a los albaceas i fideicomisarios lejítimos.

Art. 13. Son causas lejítimas para no ejercer los albaceazgos i fideicomisos la incapacidad definida por las leyes 2 i 3 de este título; la inhabilidad intelectual o física, i pleito pendiente con la sucesion por el todo o la mayor parte de los bienes.

Art. 14. Repudiado el encargo por uno de muchos albaceas o fideicomisarios, la asignacion remuneratoria del repudiante acrece a los albaceas o fideicomisarios restantes, que hubieren sido encargados de la misma ejecucion solidaria.

Art. 15. Los albaceas o fideicomisarios que hubieren aceptado sus respectivos encargos no podrán despues repudiarlos sin causa lejítima superviniente, declarado tal por juez competente, so pena de constituirse indignos de los emolumentos de la sucesion, conforme al inciso 7.º del título de las (Reglas jenerales para la sucesion por causa de muerte). I si repudiasen con causa lejítima superviniente, declarada tal, perderán tanta parte de sus asignaciones remuneratorias, a favor de los que hubieren de subrogárseles en sus respectivos encargos, cuanto pareciere proporcionado a la parte de dichos encargos que hubieren dejado de cumplir.

Art. 16. Los albaceas o fideicomisarios podrán ser removidos por infidelidad, ineptitud o neglijencia, a peticion de los interesados; i en el primero i tercer caso se les sujetará a la pérdida de sus emolumentos como si hubiesen repudiado sus encargos sin causa lejítima; quedando ademas sujetos a las penas legales que correspondan a la criminalidad de sus actos.

Art. 17. Los albaceas o fideicomisarios que no fueren herederos o legatarios, o cuyos emolumentos hereditarios no forzosos parecieren una retribucion escasa, tendrán derecho a que de la porcion de bienes de que el testador pudo disponer libremente, se le asigne por el juez un moderado honorario, que nunca pasará de la vijésima parte de todos los bienes de la sucesion.

Este honorario será una cantidad determinada i no una pension periódica en dinero, ni en una cuota de los frutos. Si fueren muchos los albaceas o fideicomisarios se dividirá entre ellos el respectivo honorario, en los términos que mas equitativos parecieran, atendida la importancia de los servicios de cada uno de ellos.

Art. 18. Los albaceas i los fideicomisarios se harán cargo de los efectos hereditarios que debieren entrar en su poder, previo inventario solemne, de que solo serán dispensados si el testador espresamente lo ordenare, i si ademas no hubiere asignatarios forzosos o no lo exijieren los acreedores hereditarios.

Art. 19. Los albaceas i los fideicomisarios prestarán fianza del exacto cumplimiento de sus encargos, a petición de los interesados, salvo que el testador los haya espresamente eximido de darla; mas aun en este caso prestarán dicha fianza si lo exijieren los lejitimarios o los acreedores hereditarios que tuvieren interes en ello, o sí lo exijieren los acreedores testamentarios, probando justo motivo superviniente o de que pareciere no haber tenido noticia el testador.

Art. 20. Los albaceazgos i fideicomisos no pasan a los herederos de los albaceas o fideicomisarios, sino cuando el testador lo haya espresamente ordenado.

Pero los albaceas i fideicomisarios lejítimos trasmiten estos encargos a sus respectivos herederos.