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SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842

nacion gravada en mas de lo que vale, i aceptar las otras.

Art. 3.º La asignación es espresa o tácita. Es espresa cuando se toma el título de heredero o de legatario para escritura pública o privada; i es tácita cuando el heredero o legatario ejecuta un acto que supone necesariamente su intencion de aceptar o que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero o de legatario.

Los actos puramente conservativos, los de inspeccion i administración provisoria, no son actos que suponen por sí solos la aceptacion.

Art. 4.º Si el asignatario vende, dona o trasfiere de cualquier modo a otra persona su derecho sobre cualquiera de los objetos comprendidos en la asignacion, se entiende que por el mismo hecho acepta; pero si ántes de su aceptacion o repudiación enajena el derecho mismo de suceder, se entenderá que transfiere con ente derecho el de aceptar o repudiar i no contraerá las obligaciones anexas a la aceptacion.

Art. 5.° El mayor de edad no puede rescindir una aceptacion sino en el caso de haber sido inducido a ella por fuerza o dolo, o en el caso de lesion a virtud de disposiciones testamenta de que no se tenia noticia al tiempo de la aceptacion.

Art. 6.° La repudiacion no se presume sino en los casos de las leyes 11 i 12 de este título.

Art. 7.° No es válida la aceptacion, repudiacion o enajenación de ninguna sucesión futura a título universal o singular.

Se entiende por sucesion futura lo que no se ha deferido.

Art. 8.° El heredero que haya ocultado o distraído efectos pertenecientes a una sucesion, pierde la facultad de repudiar la herencia i no obstante su repudiación permanece heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos ocultados o distraídos. El legatario que haya ocultado o distraído efectos pertenecientes a una sucesion, pierde los derechos que como legatario pudiere tener sobre dichos efectos i no teniendo derecho sobre ellos, será obligado a restituir el duplo. Uno i otro quedarán, ademas, sujetos criminalmente a las penas legales por el delito.

Art. 9.º Todo asignatario será obligado en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; i hará esta declaracion dentro de los cuarenta dias subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia o de otro grave motivo podrá el juez prorogar este plazo. Durante este plazo no será obligado el asignatario al pago total o parcial de ninguna deuda.

Art. 10. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia se entenderá que repudia.

Art. 11. El derecho de aceptar o repudiar una asignacion prescribe en treinta años contados desde el dia en que se defiere la asignacion i si este derecho se trasmite de una persona a otra, la segunda no lo tendrá sino por el tiempo que hubiere faltado a la primera para cumplir los treinta años. Si espirasen los dichos treinta años sin que el asignatario haya aceptado o repudiado la asignación, se entenderá que la ha repudiado.

Art. 12 Miéntras no ha prescrito la facultad aceptar o repudiar, i miéntras otra persona no hubiere hecho uso de sus derechos sobre la asignacion repudiada, podrá el que repudió retractarse; salvo que la repudiacion no haya sido voluntaria, sino por el ministerio de la lei.

§ 2. —Del beneficio de inventario

Art. 13. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.

Art. 14. El fisco i todas las corporaciones i establecimientos públicos aceptarán con beneficio de inventario.

Se aceptarán de la misma manera las sucesiones que recaigan en personas que no tienen la libre administracion de sus bienes, sea que acepten a nombre de ellos sus lejítimos representantes, o que estos autoricen la aceptación. No cumpliéndose con lo dispuesto en esta lei, los acreedores hereditarios i testamentarios tendrán accion, por todo aquello en que las deudas i gravámenes montaren a mas que los bienes, contra los que aceptaron o autorizaron la aceptacion sin beneficio de inventario. Si el marido acepta a nombre de su mujer sin beneficio de inventario los perjuicios que de ellos resultaren se imputarán a los bienes comunes, i en defecto de estos bienes, a los del marido.

Art. 15. La declaracion de aceptar una herencia con beneficio de inventario deberá hacer se ante el Juzgado civil competente, i no producirá efecto alguno, sino en cuanto fuere precedida o seguida de un inventario fiel i exacto de los bienes i de todos los efectos de la sucesion, ejecutada con las formalidades legales.

Este inventario comprenderá una descripcion individual de los bienes i de todos los efectos de la sucesion, inclusos los créditos i deudas de que se tuviere conocimiento.

Art. 16. Ocho dias, a lo ménos, ántes de aquel en que ha de principiar el inventario, se dará noticia de él por carteles que se fijarán en los parajes mas públicos de la ciudad o villa, cabecera del departamento de que era vecino el difunto; i tendrán derecho de asistir al inventario los coherederos, los herederos abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, i todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, o por sus maridos, tutores, curadores o cualesquiera otros lejítimos representantes.

Art. 17. Si el inventario no hubiere precedido a la aceptacion, se concederán sesenta dias