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SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842

tados, la porcion conyugal no podrá exceder al valor de la lejítima de un hijo.

Lo mismo se entenderá si concurriere con hijos ilejítimos de la mujer difunta, que tengan derecho a suceder como lejítimos, ya sobrevivan dichos hijos, o sean representados por su poste ridad lejítima.

Art. 33. El cónyuje sobreviviente será considerado como legatario de las especies que se le adjudiquen por cuenta de la porcion conyugal: no será por tanto responsable de las deudas de la sucesion, sino de la manera que lo son los legatarios; ni tendrá derecho alguno a las ganancias o lucros eventuales que acrecieren a la sucesion.

Art. 34. Tendrá derecho a la porcion conyugal aun el cónyuje divorciado, a ménos que por culpa suya haya dado ocasion al divorcio.

Art. 35. El derecho se entenderá existir al tiempo de deferirse la sucesion del cónyuje difunto, i no caducará en todo o parte por la adquisicion de bienes que posteriormente hiciere el cónyuje sobreviviente.

Art. 36. El cónyuje sobreviviente que al tiempo de deferirse la sucesin del difunto no tuvo derecho a porcion conyugal, no lo adquirirá despues por el hecho de caer en pobreza.

Art. 37. Si el cónyuje sobreviviente tuviere algunos bienes en propiedad o usufructo vitalicio, pero no de tanto valor como la porcion conyugal, solo tendiá derecho al complemento, a ítulo de porcion conyugal.[1]

Se imputará a la porcion conyugal todo lo que el cónyuje sobreviviente tuviere derecho a percibir a título de cuota hereditaria o legado en la sucesión del cónyuje difunto.

Art. 38. La porcion conyugal se deducirá del cuerpo de bienes, de la misma manera que las deudas, ántes de proceder a la deduccion de las lejítimas.[2]

Art. 39. Las leyes relativas a la porcion conyugal se estienden a la sucesion intestada.

Núm. 172

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TÍTULO VIII
De las asignaciones forzosas
§ 3. —De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas

Art. 40. Se deben asignaciones alimenticias:

  1. Al ex-relijioso en el caso de la lei 9.ª inciso 2.º del título "Reglas jenerales sobre la sucesion por causa de muerten;
  2. A la persona que hizo una donacion cuantiosa al difunto;
  3. A los hijos;
  4. A la posteridad lejítima de los hijos ilejítimos; i
  5. A los ascendientes.

La incapacidad de suceder por causa de muerte no es un obstáculo para recibir asignaciones alimenticias.

Art. 41. Solo se deben las asignaciones alimenticias en cuanto necesarias para la precisa subsistencia del asignatario, pero al ex-relijioso i al donante se asignarán alimentos mas o ménos cuantiosos, a proporcion de los bienes que por su incapacidad o liberalidad hayan cabido al difunto.

Si el difunto sin menoscabar sus lejítimas hubiere dejado legados alimenticios mas liberales de lo que ordena esta lei, i si el asignatario no fuere incapaz de suceder por causa de muerte, se cumplirá el testamento.

I si los alimentos asignados por el difunto fueren insuficientes, se aumentarán hasta la cantidad que pareciere justa; habida consideracion a las fuerzas del patrimonio, a la necesidad del asignatario, al oríjen de los bienes (en el caso del ex-relijioso i del donante), i a la lejitimidad o ilejitimidad del vínculo entre el asignatario i el difunto.

Pero los descendientes ilejítimos que no tengan derecho a suceder como lejítimos, se contentarán con las asignaciones testamentarias que a su favor haya hecho el difunto; i sólo en el caso de no dejárseles cosa alguna en el testamento por disposicion jeneral o individual, o de que el padre o madre haya fallecido sin testamento, podrán pedir que se les tasen sus alimentos por el juez.

Art. 42. Se deben alimentos al ex-relijioso por todas aquellas personas a quienes en virtud de su profesion relijiosa pasaron sus bienes, o las herencias i legados que la profesion reli

  1. Se imputarán pues a esta cuarta los gananciales, los parafernales, la dote, etc.
  2. Supongamos un patrimonio de $ 10,000. No dejando lejitimarios el difunto, es indiferente deducir la porcion conyugal ántes o despues de las cuotas hereditarias. Lo mismo sucedería si dejase, por ejemplo, cuatro hijos, herederos universales, porque es evidente que entónces se debería dividir el patrimonio por cinco; la porcion conyugal seria de $ 2,000 i cada una de las lejítímas valdría otro tanto. Una regla que pudiera ser útil a los partidores es esta; siempre que la cuarta es limitada por la lejitirm, la cantidad de que el difunto pudo disponer a su arbitrio es el patrimonio multiplicado por el número de los hijos i dividido por el duplo del número de los hijos mas la unidad.
  3. Este proyecto ha sido tomado del periódico titulado El Araucano, núm 619. correspondiente al 1.° de Julio de 1842. —(Nota del Recopilador)