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SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842

un precio excesivo, el heredero será obligado a dar el valor de dicha cosa al legatario,

La misma obligacion podrá imponeise a un legatario; pero sólo en cuanto el valor de la cosa ajena cupiere en el valor de su propio legado.

Art. 48. No vale el legado de una cosa que el testador cree tener i no tiene; a no ser que se legue a un descendiente o ascendiente del testador o a su cónyuje; en cuyo caso el asignatario a quien se imponga el legado, .deberá prestarlo, como en el caso de la lei precedente.

Art. 49. Podrá el testador mandar al heredero o legatario que dé una cosa del mismo heredero o legatario a otra persona; pero el legatario a quien se imponga éste gravámen no será obligado a sufrirlo sino hasta concurrencia del valor de su propio legado.

Art. 50. Si la especie legada ha pasado al dominio del legatario ántes de la delacion del le gado, no se le deberá su valor en todo o parte, sino en cuanto la cosa legada hubiere sido adquirida por el legatario a título oneroso en todo parte.

Art. 51. La especie legada pasa al legatario con su servidumbre, censos i demás obligaciones. El legatario podrá pedir que se le purifique la prenda o la hipoteca a que estuviese afecta la especie legada, no habiéndole ordenado así el testador; pero tendrá derecho a que se le indemnice de todo gasto, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 título 6:De las herencias i legados.

Art. 52 Pueden legarse no solo las cosas corporales, sino los derechos i acciones.

Si la cosa que fué empeñada al testador se lega al deudor, se extingue la deuda, a ménos que aparezca ser otra la voluntad del testador.

Si se lega un pagaré al deudor, se extingue el crédito.

Lo que se lega al acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por la igualdad de las sumas o por otras circunstancias no apareciere claramente lo contrario.

Si se manda pagar una deuda que no existe, la disposicion se tendrá por no escrita.

Art. 53. El legado de cosa futura vale bajo la condicion de existir.

Art. 54. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, i no se impone al mismo tiempo la obligacion de restituirla a dia cierto o en el evento de una condicion, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

Art. 55. Si se legaren alimentos sin determinar su forma i cuantía, se deberán en la forma i cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos al legatario; i a falta de esta determinacion, se regularán a arbitrio de buen varon, tomando en consideracion el valor de las cosas que la persona obligada recibiere del testador, la calidad i necesidad del legatario de alimentos i sus relaciones con el testador.

Art. 56. Si se legare un jéneto, o si se legare una cosa entre muchas, sin determinarla, no habrá obligación de dar la especie de superior calidad pero tan poco se podrá ofrecer la peor.

Si la eleccion de una cosa entre muchas se diese espresamente a la persona obligada, o al legatario, podrá aquella o éste ofrecer, o elejir a su arbitrio.

Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elejir a su arbitrio; i si se constituye en mora de cumplir su encargo, tendrá lugar la regla del inciso primero.

Art. 57. La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso i que existan con ella.

Se entenderán asimismo comprendidos en ella su incremento natural i las mejoras que huhiere recibido despues del testamento i que existieren al tiempo de la muerte del testador.

Si la cosa legada es un predio, los predios contiguos que el testador haya adquirido despues del testamento, no te comprenderán en el legado, sino cuando las nuevas adquisiciones formaren con el antiguo predio un solo cuerpo de edificio, o un todo destinado a una empresa industrial indivisible. Pero el legado de una medida de tierra, como cien varas o cien cuadras, no crecerá en ningún caso por la adquisicion de tierras contiguas.

Si se lega parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres necesarias para su ha bitacion o cultivo.

Si se lega un carruaje, no se entenderán legadas las bestias de que el testador solia servirse para su uso.

Si se lega un rebaño, se deben todos los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, i no más.[1]


Núm. 168

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[2]
TÍTULO VIII
De las asignaciones forzosas

Artículo primero. Asignaciones forzosas son:

  1. las lejitimas;
  2. la porcion conyugal;
  3. los legados de alimentos para ciertas personas:
  1. Parece que este parágrafo debería incorporarse en el título 5.º De las herencias i legados. Algunos de sus artículos son mas bien reglas jenerales para la interpretacion de los legados, i no hai ninguno que no pueda sin violencia considerarse bajo el mismo aspecto. Así vemos que la materia del articulo 51 de este titulo coincide exactamente con la del 16 del titulo 6.º, cuya disposicion se repite.
  2. Este proyecto ha sido tomado del periódico titulado El Araucano número 614 corresp-ndicnte al 27 de Mayo de 1842.