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SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842

El fiduciario con cargo de restitucion en especies, es obligado a la conservacion de ellas, i será responsable hasta de la culpa leve.[1]

El asignatario fiduciario de cuota se entiende obligado a la restitución en valor, a ménos que el testador haya espresamente ordenado la restitucion en especies.

Art. 33. El asignatario fiduciario i el indirecto se consideran como una sola persona respecto de los demás asignatarios para la distribucion de las cargas hereditarias i testamentarias; i la division de estas cargas se hará entre los dos conforme a las reglas dadas para las asignaciones hasta diacierto, o para las asignaciones condicionales.

Art. 34. El asignatario fiduciario de un predio tendrá derecho al reintegro de las espensas que en él invirtiere, segun las reglas que siguen:

  1. No tendrá derecho al reintegro de lo invertido en objetos de pura recreacion i adorno; pero podrá separarlos i llevárselos, sin daño del predio. Ni tendrá tampoco derecho al reintegro de lo invertido en las reparaciones anuales i demas gastos ordinarios que incumben a los usufructuarios.
  2. Tendrá derecho al reintegro de las espensas necesarias para la conservacion del predio hasta en la cantidad que probare que estas espensas aumentaron el valor del predio, cual existia al tiempo de la inversion. Pero si estas espensas se hubiesen hecho necesarias por la neglijencia del fiduciario, no tendrá derecho a que se le reintegren. Ni se tomarán en cuenta, sino en cuanto subsista el susodicho aumento de valor a la época de la restitucion.[2]
  3. Tendrá derecho al reintegro de las espensas útiles hasta en la cantidad que estas espensas hubieren aumentado el valor del predio, cual existia cuando le fué entregado. Pero no se tomará en cuenta el aumento de valor sino en cuanto subsistiere a la época de la restitucion[3]
  4. No se tomará en cuenta el aumento o disminucion de valor que se debiere al tiempo, o a cualesquiera otras circunstancias independientes de la industria o cuidado del fiduciario.
  5. Si el asignatario indirecto, a la época de la restitucion, no se allanare al pago de las espensas segun las reglas aquí espresadas, podrá el asignatario directo retener el predio para sí, pagando su valor total, con deduccion de lo que hubiera debido pagarle el asignatario indirecto.
  6. Si no se allanase el fiduciario al pago ordenado en el inciso precedente, se procederá a la venta del prédio, i el producto de la venta se dividirá entre el asignatario fiduciario i el oblicuo a prorrata de las partes que, segun los incisos precedentes, les correspondieren en el valor tasado del predio.
  7. Si la restitucion fuere a favor de una obra pía, para cuya ejecucion estuviere destinado el suelo mismo del predio, el fiduciario no tendrá derecho al abono de ninguna especie de espensas; i sólo podrá separar i llevarse los materiales que lo admitan, sin perjuicio de la obra pía, i hasta concurrencia dei valor a que en otro caso hubiera tenido derecho.

Art. 35. Si el testador hiciere mas de dos asignaciones sucesivas de un predio, valdrán solamente la primera i la última, i durará la primera hasta el dia o la condicion de la última restitucion[4]

  1. Por el derecho civil solo se imponía al fiduciario la responsabilidad de la culpa lata o grave: ejus qua dolo próxima est: 1.22; D. Ad Tres bellianum. Pero el presente proyecto amplía considerablemente los derechos i las esperanzas de los fiduciarios industriosos, i parecia natural dar por via de compensación alguna garantía a los asignatarios indirectos contra los fiduciarios dilapiladores o neglijentes.
  2. Supongamos que un fundo se halla por causas naturales en un estado de progresiva deterioracion, que no puede atajarse por los medios comunes a que son obligados los fiduciarios, como los meros usufructuarios. El fiduciario que emprende una obra costosa con el objeto de impedir el progreso del mal, aumenta mas o ménos el valor del fundo; i para asegurarse el reembolso de los costos en cuanto produzcan este incremento de valor, será menester que oportunamente lo pruebe. Tendrá, pues, que hacer ver cuánto era el valor del fundo a la época de la inversion de estos costos, i cuánto es su valor actual a la época de la restitucion; porque sólo tiene derecho al incremento del segundo valor sobre el primero. I si la obra hubiese llegado a ser necesaria o mas costosa por imputable neglijencia del fiduciario, o no tendrá derecho a reembolso alguno, o se deducirán del incremento de valor los costos adicionales ocasionados por dolo, culpa lata o leve en la administracion del fundo.
  3. En el caso de este inciso el incremento de valor del prédio se estima por comparación con el estado en que el prédio se hallaba, no a la época de la inversion, sino a la época de su entrega al fiduciario. Se preguntará: ¿por qué no se aplica la misma regla al caso anterior? La razon es obvia. Las causas de deterioro pueden haber ocurrido mucho tiempo despues de la entrega; un terremoto, por ejemplo, puede haber derribado edificios, cuya restauracion es necesaria; i no seria justo dejar de abonar el nuevo valor dado al prédio, aun cuando no se aumentase, aun cuando ni se restableciese siquiera todo el valor primitivo.
  4. Si suponem os que el testador ha dejado un predio a B, con cargo de restituirlo despues de sus dias a C, gravándose tambien a éste con la obligación de restituirlo al fin de sus dias a D. No permitiéndose mas de dos asignaciones sucesivas de un predio, se prefieren, de las tres indicadas, aquellas dos en que debe presumirse una predileccion o preferencia en el ánimo del testador, i esta circunstancia parece hallarse en B, que es la persona a quien el testador ha querido beneficiar inmediatamente, i en D que es la persona en quien ha deseado radicar el goce del objeto para siempre, haciendo ya irrevocable su dominio, i dando a D la facultad de trasmitirlo