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CÁMARA DE DIPUTADOS


Art. 26. Si se asigna alguna cosa para que la goce el asignatario con cargo de restitucion a un tercero i no se determina el dia o la condicion de la restitucion, se entenderá el dia de la muerte del asignatario directo.

Art. 27. El asignatario indirecto puede ser una persona que no existe, pero cuya existencia se espera; i en tal caso la asignacion indirecta dependerá siempre de esta condicion de existencia, a la cual podrá agregarse un dia cierto u otra condicion especial.

Toda asignacion a favor de una persona que no existe, pero se espera que exista, es asignacion fiduciaria; i se mirará como asignatario fiduciario de la cosa asignada la persona que por disposición del testador tenga derecho al usufructo de ella, o a falta de esta disposicion, la persona a quien tocaría la cosa designada, si la asignacion caducase, [1]

Art. 28. Las asignaciones indirectas a favor de establecimientos o corporaciones cuya existencia ha sido prohibida pot lei serán nulas, aunque se hagan bajo la condicion de su existencia futura.

Art. 29. Son nulas asimismo las asignaciones indirectas a dia cierto, que hayan de tener efecto al cabo de mas de treinta años contados desde la muerte del testador.

Art. 30. En las asignaciones indirectas condicionales toda condicion que no sea la de existir el asignatario indirecto al tiempo de la muerte del fiduciario, se dará por deficiente, si no se cumple dentro de los treinta años subsiguientes a la muerte del testador, [2]

Art. 31. Si el asignatario directo hasta dia cierto o hasta el evento de una condicion, fallece ántes del dia del evento de la condicion, trasmite a sus herederos la asignacion directa de que goza o que a lo ménos se le ha deferido.

El asignatario indirecto a dia cierto, que fallece ántes del dia, trasmite a sus herederos la asignacion indirecta que se le ha deferido.

El asignatario indirecto condicional que fallece ántes del evento de la condicion, no trasmite derecho alguno.

Art. 32. Todo asignatario fiduciario es obligado a la confeccion de un inventario i tasacion solemne de los efectos comprendidos en la asignacion.

  1. "Dejo la tercera parte de mis bienes a los hijos que nazcan del matrimonio de Sempronia con Seyo" es, en el caso de no existir todavía tales hijos, una asignacion indirecta a favor de la persona o personas a quien pertenezca la parte de bienes de que el testador no ha dispuesto válidamente o de ningún modo. Si el testador se hubiese espresado en estos términos. —"Dejo el usufructo de la tercera parte de mis bienes a Ticio, para que la goce durante sus dias, i la propiedad de dicha tercera partea los hijos que le nacieren a Sempronia", —el efecto de la disposicion debería ser segun la presente lei hacer a Ticio fiduciario, en vez de nuevo usufructuario. La propiedad no puede estar en suspenso, i es necesario que la lei fije de un modo preciso las condiciones de su existencia i trasmision.
  2. Las disposiciones contenidas en las leyes 29 i 30 parecerán algo duras; pero no deben calificarse de inicuas las limitaciones de la facultad de testar, cuando son evidentemente reclamadas por el interés de la sociedad. Las asignaciones fiduciarias son de suyo perniciosas; el asignatario directo, sujeto al pravámen de restitucion, carece de la libre disposición de la cosa asignada i no es natural que se halle dispuesto a invertir su capital en mejorar lo que al cabo de cierto tiempo ha de pertenecer a otro. I aunque es verdad que en este proyecto se remueven mucha parte de los obstáculos que embarazan las mejoras de los prédios fiduciariamente asignados, se imponen todavía al fiduciario condiciones i requisitos molestos, i se le obliga a pertenecer poseyéndolos aunque carezca de medios para hacer en ellos espensas útiles o talvez necesarias, i aun cuando le conviniese enajenarlos a otras personas en cuyas manos pudiesen conservarse i mejorarse: todo lo cual es visto que redunda en daños de los individuos mismos i de la sociedad. La consideracion de los perjudiciales electos de estas trabas, sujirió a los lejisladores franceses la disposicion contenida en el artículo 896 del Código Civil, que dice: "Se prohiben las sustituciones. Toda disposicion por la cual el donatario, el heredero o el legatario es sometido al gravámen de conservar i restituir a un tercero, será nula aun con respecto al donatario, heredero o legatario." La Comision ha elejido un medio entre la antigua libertad de las asignaciones fiduciarias i la absoluta prohibicion del Código Civil francés. En el presente proyecto tienen cabida no sólo las disposiciones con que despues se restrinjió en Francia esta prohibicion, sino muchas otras, que permiten hasta cierto punto el cumplimiento de la voluntad del testador. Tales son las de las leyes 29 i 30 de este titulo. Para concebir el efecto de las innovaciones del proyecto sobre esta materia, supongamos que un hombre tuviese sérios motivos para dejar una parte de sus bienes a Ticio con cargo de restitucion. En la mayor parte de los casos puede lograr plenamente su objeto constituyéndole mero usufructuario. Si no puede, por el impedimento legal de que hemos hablado en la nota, sino puede, porque no existe todavia la persona a cuyo beneficio destina ulteriormente estos bienes; ¿qué grado de interes o de afecto se puede concebir en él con respecto a semejante persona? Mas aun en este caso podrá tener efecto su voluntad, sí el día llega o la condición acaece en el espacio de treinta años, o en el de la vida de Ticio: espacio bastante largo para que el testador pueda por este médio proveer a casi todos los objetos en que tenga un interés de afeccion personal. Aun para los intereses facticios de la perpetuidad de un nombre i de una sucesion representativa indefinida, se deja al presente proyecto el arbitrio de las ubstituciones perpetuas, que la Comision no ha creido conveniente tocar. Tendrá, decimos, efecto su voluntad, aun por medio de la asignacion fiduciaria, dentro del espacio de tiempo indicado. I lo tendrá pleno i cumplido (con esta limitacion de tiempo), si la asignacion es de dinero o muebles. La de bienes raices está sujeta a las reglas de la lei 34; i aunque es verdad que, adoptadas estas reglas, no llegaría a manos del asignatario indirecto, en muchos casos, la hacienda o cosa asignada, llegaría a lo ménos su valor; conmutacion que estanco ya indicada por el artículo 162 en nuestras leyes fundamentales para las substituciones perpétuas, no vemos por qué razón haya de parecer inaplicable a las asignaciones fiduciarias, que son de una naturaleza enteramente análoga.