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SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842

gaciones hereditarias i testamentarias[1]; i las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen.

Art. 2.º Será del cargo del heredero de la propiedad el pago de las deudas que recayeren sobre la herencia fructuaria, quedando obligado el heredero del usufructo a satisfacerle los intereses legales de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.

Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, i a la expiracion del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin Ínteres alguno.

I si no se efectuare de uno de estos dos modos el pago, se venderán los bienes fructuarios hasta concurrencia de lo que dichas deudas importen, i subsistirá el usufructo del remanente.

Si fuere necesario vender una cosa indivisible, o que no pudiere dividirse sin detrimento, se venderá toda, i subsistirá el usufructo en el remanente del precio.[2]

Art. 3.º Si el testador hubiere impuesto al usufructuario la carga de pagar las deudas hereditarias en todo o parte, los acreedores hereditarios tendrán accion al pago de sus respectivos créditos, sea conforme a la lei anterior, sea conforme a lo dispuesto por el testador. Pero si fueren pagados conforme a la lei anterior, el propietario tendrá derecho a ser indemnizado por el usufructuario, de todo aquello en que la disposicion de la lei le hubiere sido mas gravosa que la disposicion del testador[3].

Art. 4.º Las cargas testamentarias que recayeren sobre el heredero del usufructo o sobre el heredero de la propiedad, serán cumplidas por aquel de los dos a quien se hubieren impuesto; el cual no tendrá derecho a ser indemnizado por el otro ni a percibir el ínteres legal de la suma invertida en ello.

Art. 5.º Si el testador dejare a una persona un legado de usufructo, el usufructuario i el propietario sufrirán las cargas testamentarias que respectivamente se les hubieren impuesto, de la misma manera que los herederos en el caso de la lei anterior.

Art. 6.º Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa fructuaria no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, serán cumplidas por el heredero o legatario de la propiedad; el cual tendrá derecho a que el heredero o legatario del usufructo le pague los intereses legales de lo invertido en ello, durante el mismo usufructo.

I si no fueren desempeñadas dichas cargas por el heredero o legatario de la propiedad, podián serlo por el heredero o legatario del usufructo, el cual tendrá derecho a ser reembolsado de su importe por el propietario, a la espiracion del usufructo, sin interes alguno.

I si ninguno de los dos se allanare a desempeñarlas, se procederá en conformidad de los incisos 3.º i 4.º de la lei 2 de este título.

Todo lo cual se entiende si las cargas no con sistieren en pensiones periódicas; las cuales, si el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo.

Art. 7.º Cuando a consecuencia de lo prevenido en la lei 12 del título "De las herencias i legados", la satisfaccion de las deudas hereditarias recayere en todo o parte sobre los legatarios, el legatario de la desnuda propiedad será obligado a la contribucion i tendrá derecho a que el legatario del usufructo le pague los intereses legales de la cantidad contribuida, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.

I si no pudiere efectuarse la contribucion de este modo, se procederá conforme a los incisos 2, 3 i 4 de la lei 2 de este título.

Art. 8.º El usufructo constituido en la particion de una herencia está sujeto a las mismas reglas que el usufructo constituido por testamento.

§ 2. —De las asignaciones a dia cierto

Art. 6.º Se llama dia cierto el que se sabe que ha de venir necesariamente i cuando, como el dia tantos de tal mes i año; o que, si no se sabe cuando, se sabe a lo ménos que ha de venir durante la vida o existencia del asignatario, como el dia de la muerte del asignatario, o el dia de la muerte de cualquiera persona, cuando la asignacion es a favor de una corporacion o establecimiento perpétuo.[4]

  1. Si se asigna por ejemplo, el usufructo de la tercera parte de los bienes a B i la desnuda propiedad a C, toca a B i C el pago de la tercera parte de las deudas i cargas.
  2. Si sobrevienen deudas que excedan al valor de la herencia fructuaria, es evidente que ellas tocan al propietario, como todas las otras; porque el usufructuario carga solo con el ínteres de los desembolsos que para pagarlas haga el propietario. No habrá pues usufructo, ya que, segun hemos supuesto, el valor de las deudas es superior al de los bienes. Por lo que toca al propietario, si los bienes no han entrado todavia en su poder por no haber terminado el usufructo, tampoco es responsable, sino con los mismos bienes hereditarios, porque no habiendo hecho acto de heredero, se halla en el caso de repudiar o de aceptar con beneficio de inventario. Pero si las deudas sobreviniesen despues de haber entrado la herencia en sus manos por la expiración del usufructo, i no la hubiese recibido con beneficio de inventario, seria responsable aun con sus bienes propios, segun la regla jeneral.
  3. Este articulo está en armonía con el 8 del título "De las herencias i legados.. En uno i otro se habla de las obligaciones hereditarias exclusivamente. Solo se dá pues a los acreedores hereditarios la doble acción de que en ellos se trata; La accion de los acreedores testamentarios nace del testamento, i no puede ménos de conformarse en todo con él.
  4. Supongamos este legado: Sea Pedro dueño de tal cosa cuando cumpliere veinticinco años. Se sabe mui bien que dia cumplirá Pedro veinticinco años, si llega a tenerlos, pero no se sabe si llegará jamas este dia, durante la vida de Pedro. La asignacion está pues sujeta a la condicion de que cumpla Pedro veinticinco años, i es rigorosamente condicional. Si el legado fuese: "Sea Pedro dueño de tal cosa, cuando muera Juan". —Sucedería lo mismo, porque ni se sabe cuando morirá Juan, ni se sabe siquiera si la muerte de Juan sobrevendrá durante la vida de Pedro. La asignacion, por consiguiente, está sujeta a la condicion de que Juan muera ántes que Pedro. Mas si el legado fuese: "Sea tal cosa del hospital o colejio tal, cuando falleciere Juan" —el hospital o colejio debería mirarse como asignatario a dia cierto, porque se presume con toda probabilidad que la muerte de Juan acaecerá durante la existencia del hospital o colejio, establecimientos perpetuos. Si la presuncion fallase alguna vez, el legado se conssideraria como condicional ab initio. Conviene advertir la dilerencia entre dos disposiciones que pudieran fácilmente equivocarse una con otra: —"Sea Ticio dueño de mi casa cuando cumpla treinta años" —i "dejo a Ticio mi casa, que se le entregará cuando cumpla treinta años". —En el segundo caso el dia no se refiere a la adquisicion del legado, sino meramente a su entrega, que puede diferirse por justos motivos