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SESION EN 5 DE NOVIEMBRE DE 1841

tades civiles, autorizada nada ménos que por una lei, es necesario que tengan demasiada fortaleza para desempeñar un ministerio que todo él choca con las pasiones mas fuertes de los hombres, i con la mas indomable de todas cual es su amor propio; pero yo no acabaría si tratando de tropiezos e inconvenientes, no cortase el discurso.

Siendo aquellos de tamaño bulto, seria en mi concepto no poco importuno el esponerse a tocarlos sin necesidad alguna. Los ministros del Culto son un espejo patente a todo el mundo, sus operaciones son demasiado notadas i trasmitidas a la noticia de sus prelados, las mas veces con la exajeracion propia de un celo desconocido por la caridad cristiana. Por otra parte, la vijilancía pastoral está siempre sobre ellos; i ellos mismos, si se desvian encuentran su castigo en la falta de consideracion a sus personas i en otros males indispensables i los mas propios para correjirlos, ¿para qué pues, cargarlos con una doble prelatura? para que los malos ministros se aprovechen de ella prostituyendo su Ministerio, si es necesario, a fin de poner en las autoridades temporales un reparo contra animadversiones, contra las reformas i contra los castigos de sus pretados naturales, i para que las operaciones de los buenos sean muchas veces equivocadas i espueslas a residencias que los inquieten i perturben en el ejercicio de sus funciones; pero continuaré observando el artículo 76.

Por consecuencia del Vice-Patronato se encarga tambien a los intendentes el cuidado del ramo de fábrica i de que este se invierta en sus Aerdaderos objetos, atribucion que es propia del Obispo Diocesano, i tan respetadas por las leyes que hasta ahora el sólo ha tenido el conocimiento de las cuentas de este ramo, aun respecto de las iglesias que reciben algunas asignaciones del erario nacional, ¿cómo pues, ahora se da este conocimiento a los intendentes? se quita al Obispo i se refunde en aquellos funcionarios: o tanto el Obispo como el Intendente, el Gobernador, el subdelegado i el inspector en sus casos han de celar la administración i cuidar del empleo en los objetos propios? mas, preguntaré todavía ¿los procedimientos del Obispo i de los empleados del poder civil serán sepaiados o simultáneamente ejercidos? Si para que el Intendente conozca de la administracion i empleos de la fábrica ha de separarse de este conocimiento el Obispo, aquel funcionario es investido de una autoridad puramente espiritual, ajena de su esfera i de sus conocimientos, i el Prelado es despojado de uno de los ramos esenciales de su ministerio pastoral tan propio i tan inherente como es a cada padre de familia el cuidar de su casa. Si el Obispo ha de ciudar de la fábrica i disponer del empleo de los fondos i esto al mismo tiempo lo ha de poder el Intendente, se darán dos distintas acciones dirijidas por reglas i por conceptos diversos que versando acerca de un mismo objeto serán las mas veces o talvez todas directamente contrarias. Si la dirección de la fábrica ha de ser colectiva se habrá agregado al Obispo un socio sin verdadera mision, se habrán trabado sus disposiciones; i lo que es mas se habrá establecido un entorpecimiento necesario en las resoluciones oportunas que demanden acuerdos difíciles de practicarse, principalmente cuando la Silla Episcopal no está colocada en el mismo lugar de la Intendencia ¿quién no ve cuánta incompetencia, inconvenientes i perjuicios envuelve esta sola disposición del artículo 76?

El solo anuncio de esta facultad dado desde que se imprimió en el periódico ministerial otro proyecto de lei del réjimen interior, parecido al presente, ha causado avances de no pequeño bulto, de los cuales he elevado mis quejas al Supremo Gobierno. El Gobernador i la Municipalidad de un pueblo, hicieron que un párroco les entregase la cantidad de $ 500 pertenecientes a la fábrica de su Iglesia. Un Intendente propasándose a ejercer el poder judicial, mandó pagar una deuda que se demandaba a una Parroquia, i puso en secuestro el ramo de fábrica; no siendo estos solos los casos a que puedo referirme, ¿qué sucedería despues de sancionada i publicada la lei en los términos propuestos? nada sino la profanación del tesoro sagrado, su inadecuada distribución, el de órden, la confusion, la ruina.

Ya me parece oportuno por no hacer este papel mas difuso, encargarme del contexto del artículo 77, en que se advierte a los Intendentes la atribucion i deber de separar de la respectiva Parroquia i someter al juzgamiento del juez competente a los párrocos que cometan o cooperen para que se cometa algún delito notoriamente grave como traicion, motin, conspiración, asesinato, violacion, incendio, etc., debiendo siempre que tomaren esta medida ponerla en noticia del Prelado que corresponda para que nombre un sucesor al párroco que ha delinquido miéntras no se le habilite para ejercer sus funciones. Sabido es que hai crímenes en los eclesiásticos de aquellos que el derecho llama atroces por los cuales pierden sus fueros, i se sujetan a la jurisdiccion civil; pero también es cierto que hai delitos graves a que no está anexo el desafuero. Tampoco se ha ignorado jamas que cuando los mismos casos presentan conflicto? en que no se dá lugar a espera, la autoridad temporal puede i debe poner mano sobre el eclesiástico, sea de la jerarquía que fuera; pero el artículo 77 se avanza a mucho mas todavía; porque despues del último crimen que señala como grave, agrega un etc., en que se comprenden todos i a que puede darse cuantos ensanches quiera un funcionario civil. Nada se dice en este artículo de la premura del tiempo i demás circunstancias que obliguen a proceder desde luego contra el eclesiástico, i lo que es mas a la separación del párroco que nunca debe hacerse insio el Prelado, sino es la instancia tal que no dé