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CÁMARA DE DIPUTADOS

juzgue convenientes para la promocion de estos varios objetos.

Art. 8.º Serán miembros de la Facultad de Ciencias Matemáticas i Físicas las que el Gobierno designare por primera vez hasta completar el número de treinta; i se llenarán las vacantes sucesivas por eleccion de la Facultad.

Ademas del fomento jeneral de todos los ramos de este departamento científico, dedicará la Facultad una atencion particular a la Jeografía i la Historia Natural de Chile, i a la construecion de todos los edificios i obras públicas. El Decano presidirá a la economía, gobierno i custodia del Museo o Gabinete de Historia Natural, i será responsable de su conseivacion.

Art. 9.º Serán miembros de la Facultad de Medicina los que elija por ahora el Gobierno hasta el número de veinticinco. Las vacantes sucesivas se llenarán por elección de la Facultad.

El Decano de la Facultad será Proto-médico del Estado.

La Facultad, ademas de velar sobre el cultivo i adelantamiento de las ciencias médicas se dedicarán especialmente al estudio de las enfermedades endémicas de Chile, i de las epidemias que afijen mas frecuentemente la poblacion da las ciudades i campos del territorio chileno, dando a conocer los mejores medios presei vativos i curativos, i dirijiendo sus investigaciones a la mejora de la hijiene pública i doméstica.

La Facultad se encargará asi mismo de proponer al Gobierno los medios que considere adecuados para la formacion de tablas exactas de mortalidad i de una estadística médica.

Art. 10. Serán miembros de la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas cuarenta individuos que el Supremo Gobierno designare por primera vez i ademas los doctores de derecho civil o canónico de la antigua Universidad que actual mente existieren. Las vacantes sucesivas de las plazas de número se llenarán por eleccion de la Facultad.

El decano de la Facultad será director de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

La Facultad prestará una atencion constante al cultivo de las ciencias legales i políticas, velando sobre su enseñanza i proponiendo las mejoras que considere convenientes i practicables en ella; i se dedicará especialmente a la redaccion i revisión de los trabajos que se le encarguen por el Supremo Gobierno, relativos a su departamento.

Art. 11. Serán miembros de la Facultad de Teolojía, cuarenta individuos que el Gobierno designare por primera vez, i ademas todos los doctores de esta ciencia que pertenecieron a la antigua Universidad que actualmente existieren. Las vacantes sucesivas se llenarán por eleccion de la Facultad.

El decano de esta Facultad será director de la "Academia de Ciencias Sagradas", que se establecerá por reglamento separado, a beneficio de los que se dediquen a este estudio, i aspiren al grado de licenciados, para ohjetos análogos a los de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

La Facultad, ademas de prestar una atencion constante al cultivo i enstñanza de las ciencias eclesiásticas, dedicará un cuidado particular a los trabajos que se le encomendaren por el Supremo Gobierno, relativos a este departamento.

Art. 12. Solamente los licenciados podrán ser elejidos por la Facultad respectiva para llenar las vacantes de sus miembros. Podrán no obstante ser elejidos otros individuos si reunieren las cuatro quintas partes de los votos de la Facultad.

La Universidad en común o cada una de sus Facultades, podrán tener miembros honorarios o corresponsales.

Art. 13. El rector de la Universidad, es el director jeneral de estudios que establece el artículo 154 de la Constitucion del Estado: él tiene con acuerdo del Consejo, la direccion e inspeccion de que habla el artículo 1.° de esta lei. Art. 14. Los exámenes anuales de los alumnos de todos los establecimientos de educacion de la capital, tanto nacionales como particulares, que quieran acreditar de un modo auténtico la instrucción necesaria para el ejercicio de las funciones litetarias i científicas, serán presenciados por una comision de la Facultad respectiva, elejida por ella.

En los institutos provinciales se harán los exámenes en la forma que dispondrán sus respectivos reglamentos.

Los exámenes serán públicos i en las épocas designadas en los reglamentos.

Art. 15. El Rectoren Consejo conferirá los grados de Bachiller i Licenciado.

Para obtener el primero de estos grados será necesario el exámen público de que habla el artículo 14 i la boleta de aprobacion, espedida por el Decano de la Facultad respectiva. Para el se gundo será ademas necesario un nuevo o mas prolijo exámen, ante la Facultad correspondiente, trascurridos a lo ménos dos años despues de haberse conferido al candidato el grado de Bachiller.

En el grado de Licenciado de Filosofía i Humanidades se exijirá un prolijo exámen, de la lengua nacional i de otros dos idiomas, uno de los cuales será precisamente antiguo.

En la Facultad de Ciencias Físicas i Matemáticas, se exijirá un certificado de práctica en alguno de los ramos que pertenecen a este departamento, sea atisiliando los trabajos de la Facultad, o en alguno de los cuerpos científicos que mas adelante se establecieren.

Para el grado de Licenciado en Medicina se exijirá, ademas de los exámenes arriba dichos, que e¡ candidato presente un certificado del Protomedicato, por el que conste haber concurrido a los hospitales por el término de dos años,