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CÁMARA DE DIPUTADOS

fragmentos fuere en virtud de contrato privado, se hará avalúo de ellos por los vistas, para deducir el derecho de alcabala.

Art. 37. Quedan derogados, por hallarse refundidos en el presente reglamento, los que se publicaron en 1813, 1833 i 1841.

Art. 38. Tambien se entenderá espresamente abolido el artículo 2.º de la lei de comisos, i en jeneral derogadas las otras leyes i reglamentos sobre derechos i réjimen de aduana; pero solo en aquella parte que sus disposiciones contradigan a lo que queda establecido en la presente ordenanza; debiendo subsistir respecto a lo demas tales leyes i reglamentos, en todo su vigor i fuerza.

Art. 39. Este Reglamento no principiará a rejir hasta el 1.° de Julio del año corriente.

Rejístrese, circúlese, e imprímase. —Dado en la sala del despacho en Santiago, a 2 de Junio de 1842. —BÚLNES. —Manuel Renjifo.

Núm. 61

En cumplimiento de lo que se me previene por el señor Secretario de la Cámara de Senadores en oficio de 8 de Octubre próximo pasado, remito a V. S. una de las tres llaves de la arca en que se halla depositado el gran libro del Crédito Público, para que se sirva pasarla al señor Presidente de esa Cámara como lo dispone la lei.

Se ha retardado este paso por la dificultad en encontrar dichas llaves que se hallaban en distintas manos, i ya está una en poder del seño-Presidente del Senado i otra en el del señor Ministro de Hacienda.

Dios guarde a V. S. —Santiago, 22 de Junio de 1842. Miguel del Fierro. —Al señor Secretario de la Cámara de Diputados.