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CÁMARA DE DIPUTADOS

lar el pagaré otorgado por el dueño o consignatario de dichas mercaderías, al sacarlas de la Aduana de Santa Rosa.

Art. 94. Mas si esta cancelacion no fuese hecha ántes de concluir el mes que tienen de plazo tales pagarées, la Aduana acreedora los cobrará, quedando a cada interesado derecho para pedir i obtener devolucion, siempre que presente la torna-guia hasta treinta dias despues de vencido el plazo del pagaré que hubiere cubierto.

Art. 95. Cuando de los almacenes de depósito de Valparaíso se quisiese esportar por mar para puertos estranjeros las mencionadas mercaderías, habrá obligacion de presentar a la Aduana una póliza triplicada cuyo derecho será de dos pesos.

Art. 96. En dicha póliza se deberá espresar, el número de la guia con que hubiesen ingresado a. Valparaiso las mercaderías: el número i marca de cada bulto, si los tuviere: su contenido por menor; i los avalúos dados, segun la guia, en la Aduana de Santa Rosa a las espresadas mercaderías.

Art. 97. Los trámites ulteriores del despacho hasta embarcar las mercaderías, se arreglarán literalmente a las disposiciones dictadas para el reembarque de muestras.

Art. 98. Tambien se observarán las disposiciones análogas del capítulo sobre muestras, cuando llegue el caso de hacer abonos al pagaré otorgado en garantía de los derechos de internacion.

Art. 99. Pero se tendrá presente al hacer los referidos abonos, que el derecho de tránsito cobrado por la Aduana de Santa Rosa en ningun caso se devuelve; i que por lo tanto sólo debe descontarse del pagaré, la diferencia del derecho de internacion sobre el del tránsito, en los efectos que se embarcaren correspondientes a una guia.

CAPITULO XVI
Disposiciones jenerales

Artículo primero. Para todos los actos del despacho de Aduana deberán apersonarse a esta oficina los dueños o consignatarios de buques o mercaderías, por sí, o por medio de los ajentes especiales que al efecto nombren.

Art. 2.º Cada dueño o consignatatario de buques o mercaderías que quisiesen sustituir su representacion, respecto de la Aduana, en cualesquiera otros individuos, tendrá facultad de acreditarlos como ajentes suyos con simples cartas poderes que lejitimen la personería.

Art. 3.º Tambien podrán ser ajentes hábiles para el despacho de Aduana aquellos individuos que sin estar acreditados por una casa consignataria, diesen fianza a satisfaccion de los ministros i alcaides, en garantía de los actos personales que impongan responsabilidad.

Art. 4.º Ni las cartas poderes, ni las fianzas autorizarán en caso alguno a los ajentes de Aduana para hacer por sí trasferencias o endosos de mercaderías; pues esta facultad sólo la podrán trasmitir los dueños o consignatarios de dichas mercaderías, en virtud de un poder esplícito conferido al efecto legalmente.

Art. 5.º Cuando la conducta observada por un ajente en los procedimientos del despacho de Aduana, envolviese dolo con daño del Fisco, o de cualquiera interes particular, queda establecido: que la casa consignataria que hubiere acreditado a tal ájente, en un caso; o los fiadores en otro, serán inmediatamente responsables segun la lei por la defraudación que los referidos ajentes cometiesen o intentasen cometer, sin perjuicio de perseguir a éstos, hasta imponerles el castigo a que se hicieren acreedores.

Art. 6.º Si un ajente de Aduana u otro comerciante pretendiese defraudar los derechos fiscales, ya sea sustrayendo pólizas o enmendando palabras o números para rebajar la calidad, el peso, el tiro o el avalúo de las mercaderías; o ya sea usando de cualquiera otro espediente para efectuar la defraudacion, serán multados en un valor igual al que intentaren usurparse, siempre que por la leí de comisos no tengan segun el caso, mayor pena.

Art. 7.º Si el defraudador fuese empleado, pagará la multa i perderá su destino, sin perjuició de las otras penas que las leyes imponen a tal crimen.

Art. 8.º En el caso de que un comerciante i uno o mas empleados concurriesen de concierto a la defraudacion, sufrirá cada uno la pena que individualmente le orresponda, como si por sí solo hubiera cometido el delito.

Art. 9.º El importe de las multas, deduciendo los gastos que demande su cobranza, se adjudicará al que descubra el fraude.

Art. 10. Todo individuo a quien se le pruebe esta clase de crimen, no podrá ser en lo sucesivo consignatario, ni se admitirá por las aduanas de la República manifiesto, póliza o pedimento que se presente bajo de su firma.

Art. 11. Para que tenga pleno efecto el anterior mandato, el jefe de la Aduana donde se intentare hacer la defraudacion dará un aviso oficial a todas las demás i al tribunal del Consulado; i los nombres de los defraudadores se inscribirán en una lista, que deberá fijarse en la sala de despacho de cada Aduana.

Art. 12. Se prohibe a todo empleado fiscal, a quien se adjudicasen multas o comisos, hacer composiciones con los que deban pagarlos.

Art. 13. Si en contravención de esta órden un empleado remitiese la deuda, perdonase parte de ella o concediese al deudor mas de seis meses de plazo para cubrirla, perderá el derecho adquirido i ademas su empleo.

Art. 14. La multa o el comiso pasará entónces a ser del que hubiese denunciado la composicion.