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SESION EN 10 DE JULIO DE 1844

tendrán derecho al monte con respecto al que gozaban al tiempo de su jubilacion.

El señor Benavente. — Para que la enmienda que se hace fuese de eterna justicia, i para que igualase al montepío militar, era preciso que se dijese: "despues de haber sufrido los seis años de descuento o si se hubiese allanado su viuda e hijos a pagar una cantidad equivalente". Al aprobar un artículo, debe considerarse como ha de quedar el artículo que se aprueba, i que se dé todas sus esplicaciones. Para que se dé monte a un jubilado, con arreglo al sueldo anterior a la jubilacion, es preciso que haya contribuido a él con los descuentos ántes de ser jubilado. Yo querria, pues, que los que jubilasen despues de seis años de la promulgacion de esta lei, i hayan sufrido los descuentos que ella dispone, tengan derecho al monte, despues de haber jubilado, porque si quedara el artículo tal como está perderian el goce o accion al monte, i esto no es lo que se quiere.

El señor Bello. — En todas las previsiones de esta lei me parece que se supone el principio de que el que goce el monte civil ha de haber contribuido con todos los descuentos por los seis años enteros que ella dispone; así, pues, un empleado civil que jubilase despues de un año de la promulgacion de esta lei, seria preciso que este empleado para que gozase el monte hubiese pagado los seis años correspondientes a su sueldo anterior. Creo, pues, que la enmienda propuesta por el señor Senador que ha tomarlo últimamente la palabra es absolutamente necesaria.

El señor Presidente. — Estamos mui conformes, i desde el principio yo he hecno la enmienda bajo esa misma consideracion. Debe, pues, el jubilado haber contribuido por seis años enteros al fondo del monte para gozar de él con respecto al sueldo que tenia, pero me parece que el artículo debe quedar con la espresion en que está concebido, esto es despues de la promulgacion de esta lei, porque no se necesita que el muerto haya contribuido con los seis años enteros si su familia ha de reintegrarlos, i por eso el artículo debe decir: "desde la fecha de la promulgacion de esta lei" como empieza o que su familia reintegrase en la forma prevenida por el mismo artículo el descuento que se dejó de hacer al empleado.

El señor Benavente. — Eso es lo que dice el artículo.

El señor Bello. — Creo que estamos conforme en los seis años; pero si a un empleado se le jubilase despues de la promulgacion de la presente lei, se le descontatia, por supuesto, segun el sueldo que gozaba; i en ese caso, pues, no habria contribuido con los seis años de sueldo, i yo digo que el principio jeneral de la lei es para gozar del montepío correspondiente a 1,000 pesos, por ejemplo, debe ser con arreglo al sueldo de 1,000 pesos.

El señor Benavente. — Se dice que el principio es que cada uno goce del monte en proporcional sueldo que tenía i al descuento que ha sufrido: si es así 1 hai un empleado que haya sufrido el descuento de seis años i jubila, tiene derecho al monte; pero, como dice el artículo con la enmienda "a los que jubilasen despues de la fecha de esta lei", esto va a causar una confusion. Yo querria mejor que se dijese que los que jubilasen desde la fecha de esta lei, tendrán el monte con respecto a la tal jubilacion, pero si desde la fecha de la lei un empleado jubilase a los dos o tres dias i muriese, su familia podria gozar el monte que le correspondiese, i esto es justo i conveniente. Debe decirse que el jubilado debe haber sufrido los seis años de descuento.

El señor Presidente. — Pero hai una cosa que se ha de tener presente: en cuanto a la primera parte, todos estamos conformes; esto es, en cuanto se dice: al que jubilare despues de seis años habiéndosele hecho los descuentos, tendrá derecho al monte con respecto al sueldo que tenia antes de la jubilacion; pero el que jubilare sin que se le haya hecho todos los descuentos durante los seis años, no puede perder el derecho de gozar del monte con respecto al sueldo de su empleo; porque si quiere continuar haciendo los descuentos debe dársele el monte con arreglo a ese sueldo.

El señor Bello. — Del modo que acaba de esplicar el señor Presidente, hai armonía, porque quiere decir que si no ha llenado estos seis años, o su familia o él mismo puede reintegrar los descuentos.

El señor Benavente. — Yo estoi conforme con estos principios, pero creo que debe redactarse el artículo de manera que se esplique bien el sentido de la disposicion.

Se suspendió la sesion para que se redactase en forma el artículo sobre que ha rodado la discusion.

A segunda hora se presentó redactado el artículo i fué aprobado por unanimidad en esta forma:

"Art. 4.° A los que jubilaren despues de haber sufrido seis años de descuentos, sea en el último empleo o en los que anteriormente hubiesen servido, se continuará haciéndoles el descuento que esta lei previene con respecto al sueldo de jubilados; pero tendrán derecho al monte con respecto al sueldo que gozaban al tiempo de su jubilacion".

Se leyeron tambien los artículos 8.° i 9.° i sin discusion ninguna fueren unánimente aprobados, siendo su tenor como sigue:

"Art. 8.° Los empleados que fueren despedidos del servicio por ineptitud o mala conducta, o que voluntariamente renunciaren sus empleos, perderán todo derecho al monte".

"Art. 9.° La viuda percibirá toda la pension de montepío miéntras no tome otro es