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CÁMARA DE SENADORES

Creo, pues, inútil i que a nada conduce la indicacion de que se trata.

El señor Vial del Río. — Creo que todo puede salvarse si la comision encargada del exámen de los presupuestos tiene cuidado sobre este particular. Yo presumo, pues, que en el presupuesto del Departamento del Interior debe haber algun item para gastos de secretaría de cada Intendencia, i si al examen del presupuesto se tiene presente esta nueva lei, i por consiguiente, se reduce ese ítem a sólo 100 pesos, está todo concluido.

El señor Presidente — Cuando el señor Presidente de la Corte Suprema hizo esa indicacion, agregué yo, que todavía hai en la lei del Réjimen Interior un artículo que podía dar lugar para que se duplicase esta partida para gastos, tal es el artículo que dice: que a los gobernadores se les dé 100 pesos para gastos de la visita anual de departamento.

Estando ahora los intendentes, a mi juicio, mas que suficientemente bien dotados, querria, pues, que para la visita de los departamentos no cobrasen esa cantidad; i desearia que aun cuando no se hubiese de hacer indicacion sobre los gastos de secretaría (porque deben atenderse a que la última lei es la que rije) no me parece que debe ser así con respecto a los gastos de la visita que deberian ser a su costa, así se evitaria cobrasen estos 100 pesos por la que hiciesen en su departamento. A mí me parece que convendria establecer como regla jeneral que los 100 pesos que están señalados para visitas no los cobrasen los intendentes por esta razon.

El señor Ministro del Interior. — Dos artículos hai en la lei del Réjimen Interior en órden a la visita del departamento. Dice el uno: que cada Intendente cuando toma posesion del mando de una provincia debe practicar una visita jeneral de toda ella con el objeto que la misma lei designa, i como esta visita debe verificarse sin ningún gravámen de este funcionario ni de los particulares, se dispone que se costee del Erario Nacional, dando 800 pesos al jefe que la haga de modo que esta visita no puede hacerse a costa del Intendente. Ella tendrá lugar cada vez que se haga nuevo nombramiento de este funcionario, o en ciertos casos estraordinarios en que el Intendente con aprobacion o disposicion del Gobierno tenga que visitar una parte de la provincia, como, uno, dos, tres o cuatro departamentos, i entónces dispone la lei del Réjimen Interior que se abone aquella parte de los 800 pesos (para los gastos de la visita) segun la estension que hayan de recorrer que señale el Gobierno. Segun otra disposicion de la misma lei que es la del artículo 105, se asignan 100 pesos a los Gobernadores departamentales para gastos de visitas, los cuales no deben abonarse anualmente, pues que la visita que debe practicar aquel Gobernador i que, segun se espresa en la lei se limita sólo al departamento cuya administracion se le ha confiado. Me fijo en esto porque la indicacion habla de visita anual que no existe, i para estas visitas son para las que la lei señala 100 pesos a los Gobernadores departamentales; de manera que si ahora segun se pretende se dijese que los Intendentes no deben llevar los 100 pesos que están señalados a los Gobernadores para la visita de su departamento, se incurriria en una inexactitud, porque con respecto a los Intendentes, como me parece haberlo demostrado la lei no habla de esta visita del departamento cabecera, pues, lo que ella dispone se refiere a otros casos.

El señor Presidente. — ¿Ningún señor Senador toma la palabra? Se procederá a votar, pues sobre la primera indicacion relativa a los gastos de escritorio i despues sobre la otra acerca de la visita.

Se procedió a votar sobre la primera indicacion i fué desechada por unanimidad, luego sobre la segunda i tambien fué desechada por diez votos contra uno. Despues se votó sobre el artículo 1 resultó aprobado por unanimidad en los términos siguientes:

"Art. 4.° Se abonará la cantidad de 100 pesos en cada año para gastos de escritorio a los secretarios de las Intendencias de Coquimbo, Aconcagua, Talca, Maule, Valdivia i Chiloé i 200 pesos a la de Valparaiso."

Se puso en discusion el proyecto de lei sobre montepío civil contrayéndose la Sala al artículo 4 ° que quedó pendiente por haberse hecho una enmienda.

Se leyó el artículo i la enmienda.

El señor Presidente. — La enmienda que yo he propuesto a este artículo es que a los empleados que jubilaren se les haga el descuento en razon al sueldo que obtienen como jubilados desde el dia de su jubilacion, pero que sin embargo tengan derecho al monte en razon del sueldo con que han jubilado. Me parece que esta enmienda es de eterna justicia por los descuentos que ántes han sufrido, i por consiguiente, si hubiesen muerto, entónces tendrian derecho al monte que correspondía al sueldo o se les obliga a una injusticia, porque es un principio que ningún accionista ha de contribuir con mas de lo que con respecto a su sueldo se le quita como jubilado. I basta para conocer este el que con respecto a los jubilados en el monte militar se observa que el descuento no se hace concepto al sueldo que gozaban sino al de retiro. Esto mismo quiero que se haga con los empleados civiles. Se ha considerado la justicia de la enmienda, pero se ha dicho que talvez no quedaria en armonía con los demás artículos del proyecto. Yo creo que no habrá ninguna discordancia i que quedaria enteramente conforme al artículo i la enmienda si se dijese, que a los empleados que desde la fecha de esta lei fuesen jubilados siguieran haciéndoseles los referidos descuentos con respecto al sueldo de la jubilacion, pero