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SESION EN 10 DE JULIO DE 1844

Se tomaron en consideracion la enmienda i sub-enmienda propuestas al artículo 4.° del proyecto de lei sobre montepío civil.

En el curso del debate se hicieron otras indicaciones, suspendiéndose la sesion por algunos minutos a fin de que se presentase redactado en forma el artículo a que son referentes.

Habiendo continuado el curso de la discusion, se presentó redactado dicho artículo 4.° i fué adoptado por unanimidad.

Los artículos 8.° i 9.° fueron tambien unánimente aprobados.

El señor Presidente indicó en la discusion del artículo 10, que se fijase la edad de veintiun años en lugar de la de veinticinco, como término al goce del montepío para los hijos varones; se votó sobre esta proposicion i fué desechada por siete votos contra cuatro.

En seguida se votó sobre el artículo o que resultó aprobado por diez votos contra uno.

El artículo 11 fué aprobado por unanimidad.

Se puso en discusion el artículo 12, i habiendo opinado el señor Benavente por su supresion, el señor Presidente propuso que los ausentes pudiesen gozar del montepío cuando se les habilitase para ello por el Supremo Gobierno; i redactada en forma esta indicacion, se adoptó por nueve votos contra dos.

Los artículos 13 i 14 fueron adoptados por unanimidad.

Tomado en consideracion el artículo 15, se indicó la necesidad de que la lei no señalase la inversion de los fondos públicos, como único destino de las cantidades que compongan el fondo del monte; se representó igualmente la conveniencia de que se crease una junta de montepío que velase sobre la colocacion de dichos fondos i el buen arreglo de todo lo concerniente a él; i se reservó este artículo para segunda discusion.

Se pasó a considerar la primera de las disposiciones transitorias agregadas a esta lei, i habiendo convenido la Sala en que se hiciese una revision al artículo 2.° , para que los descuentos prevenidos por esta disposicion se verificasen en la misma forma que dicho artículo previene, se aprobó por unanimidad la referida disposicion primera de las transitorias.

Los artículos aprobados son del tenor siguiente:

"Art. 4.° A los que jubilaren despues de haber sufrido seis años de descuentos, sea en el último empleo, con los que anteriormente hubieren servido, se continuará haciéndoles el descuento que esta lei previene, con respecto sólo al sueldo de jubilados; pero tendrán derecho al monte con respecto al sueldo que gozaban al tiempo de su jubilacion.

A los que jubilaren ántes de haber sufrido seis años de descuentos, se les continuará el descuento con respecto al sueldo que tenian al tiempo de la jubilacion, hasta que enteren los espresados seis años i cumplidos éstos, sólo se seguirá descontando con respecto al sueldo de jubilados i tendrán derecho asimismo al monte con respecto al sueldo que tenian al tiempo de la jubilacion.

Si en este último caso no alcanzase el jubilado a sufrir el descuento hasta enterar los seis años, su familia gozará del monte reintegrando lo que faltare.

Art. 8.° Los empleados que fueren despedidos del servicio por ineptitud o mala conducta, o que voluntariamente renunciaren sus empleos, perderán todo derecho al monte.

Art. 9.° La viuda percibirá toda la pension de montepío miéntras no tome otro estado; pero con la obligacion de mantener i educar a todos los hijos lejítimos del difunto, inclusos los habidos en otra consorte, hasta que los varones cumplan la edad de veinticinco años i las hembras tomen estado o mueran.

Art. 10. A falta de viuda o por haber la viuda fallecido o tomado otro estado, recaerá todo el montepío en los hijos lejítimos del difunto, es a saber, en los varones miéntras no hayan cumplido veinticinco años i en las hembras miéntras no tomen estado.

Art. 11. Segun los hijos vayan muriendo o llegando a los veinticinco años los varones o tomando estado las hembras, irán acreciendo sus porciones a los sobrevivientes, hasta que no quede ninguno.

Art. 12. Los que estuvieren ausentes de la República no gozarán del monte a ménos que el Gobierno por especiales consideraciones de equidad, les habilitare para gozarla. Faltando esta habilitacion, los partícipes que permanecieren en ella percibirán las pension íntegra.

Art. 13. La oficina del crédito público se encargará de la administracion del monte.

Art. 14. Se autoriza al Presidente de la República para organizar la economía i contabilidad del monte i para prescribir las formalidades que hayan de llenarse por los que pretendan gozarlo o continuar en su goce.

Primera disposicion transitoria. Los empleados que actualmente se hallaren sirviendo destinos que para esta lei dan accion al monte, sufrirán, desde el dia primero del mes próximo al de la promulgacion de esta lei, el descuento de las dos mesadas i el de los cuarenta i cinco milésimos del sueldo anual íntegro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.° como si hubiesen entrado a servir dichos destinos despues de la promulgacion de esta lei."

Se puso en discusion la segunda disposicion transitoria i el señor Benavente propuso que la accion de los empleados a que ella se contrae no se cubriese de los fondos del monte, sino que se librase contra el Erario.

El señor Presidente propuso que tuviesen accion a montepío los empleados a que se refiere la disposicion pendiente, aunque no hubiesen sufrido seis años de descuentos, siempre que hubieren prestados doce años de servicios.